Auto de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-02-03-000-2014-01499-00 de 25 de Agosto de 2014 - Jurisprudencia - VLEX 552671970

Auto de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-02-03-000-2014-01499-00 de 25 de Agosto de 2014

Sentido del falloDIRIME CONFLICTO DE COMPETENCIA
Tribunal de OrigenJuzgado Civil Municipal de Descongestión de Bogotá
Número de expediente11001-02-03-000-2014-01499-00
Número de sentenciaAC4891-2014
Fecha25 Agosto 2014
Tipo de procesoCONFLICTO DE COMPETENCIA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL
MateriaDerecho Civil
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN CIVIL

A.S.R.

Magistrado ponente

AC4891-2014

R.icación n.°11001-02-03-000-2014-01499-00

Bogotá, D.C., veinticinco (25) de agosto de dos mil catorce (2014).

Se resuelve el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Primero Civil Municipal de Soacha (Cundinamarca) y Veintidós Civil Municipal Descongestión de Mínima Cuantía de Bogotá.

I. ANTECEDENTES

1. P.A.R.M., formuló demanda ejecutiva contra H.J.P.P., con el fin de obtener el pago coactivo de las sumas contenidas en las letras de cambio allegadas como base de la acción. [Folio 2 y 3, cuaderno 1]

2. En el libelo incoativo se manifestó que el demandado tiene domicilio en Bogotá y como lugar para su notificación se indicó la «calle 31 A No. 5-28/30 Este Apartamento 101 del municipio de Soacha (Cundinamarca)». [Folios 8, c.1]

3. El asunto correspondió por reparto al Juzgado Veintidós Civil Municipal de Descongestión de Mínima Cuantía esta ciudad, autoridad que mediante auto de 29 de abril de 2014, rechazó de plano la demanda por falta de competencia por cuanto «la parte demandada tiene su domicilio en SOACHA (C/MARCA)». [Folio 11, c. 1]

4. Al ser reasignado el proceso, su tramitación concernió al Juzgado Primero Civil Municipal Soacha (Cundinamarca), el cual en proveído de 14 de junio de 2014, suscitó el presente conflicto con fundamento en que el funcionario que debía asumir la instrucción de la controversia era quien la remitió, pues en el escrito introductorio y en el poder de manera literal el actor expresó que el domicilio del demandado era la capital. [Folio 20, c.1]

II. CONSIDERACIONES

1. Corresponde a la Corporación dirimir el conflicto de competencia que involucra a los despachos judiciales de Bogotá y Chía, por virtud de lo dispuesto en el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil y de la Ley 1285 de 2009, por cuanto pertenecen a distritos judiciales diferentes.

2. Al tenor de lo estipulado por el numeral 1º del artículo 23 del Código de Procedimiento Civil, «en los procesos contenciosos, salvo disposición legal en contrario, es competente el juez del domicilio del demandado; si éste tiene varios, el de cualquiera de ellos a elección del demandante, a menos que se trate de asuntos vinculados exclusivamente a uno de dichos domicilios, caso en el cual será competente el juez de éste».

De la regla transcrita, se deduce sin mayores dificultades que, el criterio general de atribución de competencia por el factor territorial en los procesos contenciosos, determina que sea el juez del domicilio del demandado a quien corresponda su conocimiento.

3. Ahora bien, cuando se trata de acciones ejecutivas a través de las cuales se persigue el cobro de derechos incorporados en títulos valores, debe atenderse a lo consagrado en el numeral 1º citado, y no a lo previsto en el numeral 5º del artículo 23, el cual hace referencia al «foro contractual» o «de las obligaciones».

La S. ha insistido en que tratándose del recaudo compulsivo de instrumentos cambiarios:

(…) no cambia la regla general en virtud de la cual el competente es el Juez del domicilio de los demandados, a quienes de esa forma se facilita el ejercicio de sus garantías procesales, pues ha de entenderse que la cercanía a las dependencias judiciales contribuye a permitir que conozcan de la iniciación del juicio y atiendan la carga de vigilancia de las actuaciones que durante su trámite se adelantan». (CSJ AC, 2 Nov 2012, R.. 2012-02283-00)

En esa misma línea de pensamiento, ha dicho que:

(…)el lugar de pago o cumplimiento pactado literalmente en los títulos valores, según los artículos 621, 677 y 876 del Código de Comercio, sólo es aplicable en tratándose del cobro extrajudicial de estos documentos, es decir, en lo tocante con el fenómeno sustancial del pago voluntario, de modo que tales estipulaciones cambiarias, como lo ha dicho repetidamente la Corte, no tienen la virtualidad de sustituir o reemplazar los criterios previstos por el Código...

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