Auto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 44883 de 10 de Diciembre de 2014
Sentido del fallo | INADMITE |
Número de expediente | 44883 |
Fecha | 10 Diciembre 2014 |
Emisor | Sala de Casación Penal |
Número de sentencia | AP7750-2014 |
Tribunal de Origen | Tribunal Superior Sala Penal de Manizales |
Tipo de proceso | CASACIÓN |
Materia | Derecho Penal |
República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Ponente
JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ
AP7750-2014
Radicación N° 44.883
(Aprobado Acta Nº428)
Bogotá D.C., diez (10) de diciembre de dos mil catorce (2014).
Se pronuncia la Corte sobre la admisibilidad de la demanda de casación presentada por el defensor de CARLOS ANDRÉS GARCÍA RAMÍREZ, contra la sentencia del 26 de junio de 2014, proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales.
I. HECHOS
Entre septiembre y octubre de 2011, el dragoneante CARLOS ANDRÉS GARCÍA RAMÍREZ, guardia de la cárcel La Blanca de Manizales, se percató de que los reclusos J.D.P. Martínez y N.O.O. mantenían relaciones sexuales en la celda Nº 21. A fin de abstenerse de reportar lo sucedido y cambiarlos de patio, el servidor del INPEC, por intermedio del interno C.C., le exigió a aquéllos $100.000. J.D.P. le pagó al dragoneante $80.000.
II. ANTECEDENTES PROCESALES PERTINENTES
Por los referidos hechos, en audiencia del 12 de junio de 2013, ante el Juzgado 4º Penal del Circuito de Manizales, la Fiscalía acusó a CARLOS ANDRÉS GARCÍA RAMÍREZ como autor del delito de concusión (art. 404 CP).
El acusado optó por ejercer su derecho a ser juzgado públicamente. Concluido el debate y emitido sentido de fallo condenatorio, el juzgado dictó la sentencia el 14 de febrero de 2014. Habiendo establecido la responsabilidad penal de aquél por el cargo arriba mencionado, lo condenó a 100 meses de prisión. De otro lado, negó tanto la suspensión condicional de la ejecución de la pena como la sustitución de la prisión carcelaria por domiciliaria.
El defensor interpuso el recurso de apelación contra el fallo de primer grado. En su criterio, la jueza efectuó una indebida valoración probatoria. Por consiguiente, estimando incumplido el estándar de convicción previsto en el art. 381 de la Ley 906/04 (CPP), demandó la revocatoria de la sentencia y la consecuente absolución del procesado.
La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales confirmó en su integridad la decisión. A su modo de ver, los testimonios de cargo, contrario a lo sostenido por el apelante, no se ofrecen contradictorios. Así, por considerar que la hipótesis delictiva se acreditó con suficiencia, desestimó la aplicabilidad del principio in dubio pro reo.
Dentro de los términos de ley, el defensor interpuso el recurso extraordinario de casación y allegó la respectiva demanda, lo que motiva el conocimiento del proceso por la Corte.
III. DEMANDA
El censor formula dos cargos contra la sentencia de segunda instancia. A título principal, denuncia la violación indirecta de la ley, por error de hecho consistente en falsa apreciación probatoria. De manera subsidiaria acusa el fallo de haber incurrido en falta de aplicación, aplicación indebida e interpretación errónea del art. 32 de la Ley 1142/07.
La esencia del cargo principal radica en que los testimonios de las víctimas no fueron sometidos a la debida “ponderación probatoria”. Dichas pruebas, precisa, son ilógicas, incoherentes, disímiles, faltas de claridad e imprecisas, al tiempo que los testigos se mostraron inseguros. Desde su perspectiva, dichas circunstancias constituyen indebida valoración, falsa motivación y falso raciocinio. Las declaraciones, resalta, son inverosímiles por desconocer las reglas de la ciencia, la lógica y la experiencia.
De otro lado, sostiene, se omitió un examen integral de los demás elementos probatorios y se “desecharon” las pruebas de descargo. La responsabilidad penal del acusado, dice, se determinó exclusivamente con los testimonios de J.D.M. y N.O.: la Fiscalía no convocó al “testigo estrella” C.A.C., supuesto intermediario de la exigencia dineraria, mientras los jueces de instancia desconocieron que, según el declarante J.E.A., Juan David Martínez se caracterizaba por presentar quejas infundadas. Las pruebas, dice, se examinaron aisladamente, sin que se hubiera detectado que constituían un complot para perjudicar injustamente al procesado.
Bajo tales premisas, estima incumplidos los requisitos previstos en los arts. 7 y 381 del CPP. Tal actividad probatoria, enfatiza, “no colma las expectativas de la defensa”, es confusa y genera dudas. Así, concluye, lo procedente es una sentencia absolutoria, en aplicación de la máxima...
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