Auto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 34099 de 27 de Marzo de 2014 - Jurisprudencia - VLEX 552673994

Auto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 34099 de 27 de Marzo de 2014

Sentido del falloNO REPONE
Tribunal de OrigenCorte Suprema de Justicia Sala de Casación Penal
Número de expediente34099
Número de sentenciaAP1506-2014
Fecha27 Marzo 2014
Tipo de procesoÚNICA INSTANCIA
EmisorSala de Casación Penal
MateriaDerecho Penal

República de Colombia




Corte Suprema de Justicia




CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL


AP1506 - 2014

Radicación N° 34099

(Aprobado Acta No. 89)


Bogotá D.C., veintisiete (27) de Marzo de dos mil catorce (2014).


La Sala decide el recurso de reposición interpuesto por el defensor de la aforada, contra el auto AP782-2014 del pasado veinticuatro (24) de febrero, por el cual se dispuso no acceder a la solicitud de detencion preventiva domiciliaria.


I. ANTECEDENTES


Mediante el auto citado, la Sala negó la solicitud de sustitución de la medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario, por la de detención preventiva domiciliaria, solicitada por el apoderado de la ex Senadora PIEDAD ZUCCARDI con fundamento en el artículo 23 de la ley 1709 de 2014 que adicionó el artículo 38 de la ley 599 de 2000 para modificar los requisitos de concesión de la prisión domiciliaria en cuanto a la duración de la pena mínima a imponer para el delito de que se trate, excluyendo a su vez de tal beneficio los delitos enlistados en el artículo 68 A del estatuto penal que también modifica, entre los que se encuentra el Concierto para Delinquir Agravado.


Habiéndose solicitado por el apoderado que por FAVORABILIDAD y atendiendo jurisprudencia de la Sala en cuanto a la aplicación del mecanismo jurídico de la conjunción de normas o LEX TERTIS, se le otorgará la deprecada sustitución tomando elementos favorables de la norma modificada y la vigente con el fin de obviar la condición negativa del tipo de delito que para su concesión introdujo la nueva regulación, la pretensión fue negada con fundamento en el mismo precedente judicial que fijó las bases y precisó sus fundamentos.


Notificada la decisión el abogado interpuso oportunamente el recurso horizontal procedente y en memorial visible a folios 112-131 del cuaderno número diecisiete (17), radicado en Secretaría el día cuatro (4) del mes que cursa, manifestó “sustentar el recurso de reposición”, en los siguientes términos:


La defensa, solicita gentilmente se revise cuidadosamente la situación de mi defendida, porque en otras decisiones, la Corte ha tomado partido por admitir que sin legislar, se pueda acoger una conjugación normativa y de esa manera aplicar el principio de favorabilidad. Al momento de resolver la petición incoada el 14 de febrero de 2014 y hoy objeto de impugnación, se mencionaron varias jurisprudencias en donde precisamente se aplicó el principio de favorabilidad basado en conjugación de normas, las cuales de manera juiciosa la defensa técnica estudió y analizó y allí lo que se aprecia justamente es el soporte jurídico en el que se debe apoyar mi petición…”


A continuación pasa a mencionar una de las sentencias que casualmente citó la Sala en la providencia objeto de inconformidad, la 19445 del 6 de octubre de 2004 que combina normas sucedidas en el tiempo respecto de la pena privativa de la libertad y la pecuniaria, a partir de la cual expresa:


El contenido de esta sentencia muestra con claridad que la conjunción de normas o lex tertia sí es aceptable en nuestro medio. No comprendo, lo expreso con todo respeto, por qué en la decisión que se impugna se censura el petitum de la defensa con el argumento de que lo planteado, ni más ni menos “…significa que se confecciones una tercera norma….”. Es decir, se da por sentado que la conjugación normativa no es aplicable, cuando la misma jurisprudencia que se evoca, en este caso la sentencia 19445, precisamente lo que abre es el espacio jurídico para su análisis y ponderación.”


(…)


La Honorable Corte Suprema de Justicia, lo expreso con respeto, no puede cambiar la secuencia jurisprudencial de golpe, en forma súbita e inesperada, porque ello genera inseguridad jurídica. No es aceptable que la jurisprudencia reiterada anuncie que sí es viable la conjugación normativa en aplicación del principio de favorabilidad y sólo en la situación de mi defendida se diga que no es procedente, sin explicar las razones por las cuales se muta el criterio jurisprudencial que se traía; ello genera un quebranto a la igualdad, a la...

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