Auto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 41784 de 10 de Septiembre de 2014 - Jurisprudencia - VLEX 552674690

Auto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 41784 de 10 de Septiembre de 2014

Sentido del falloINADMITE / ORDENA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Buga
Número de expediente41784
Número de sentenciaAP5465-2014
Fecha10 Septiembre 2014
Tipo de procesoCASACIÓN
EmisorSala de Casación Penal
MateriaDerecho Penal
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
República de Colombia

Corte Suprema de Justicia



CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL





EYDER PATIÑO CABRERA

Magistrado Ponente


AP5465-2014

Radicación N° 41784

(Aprobado Acta N° 298)



Bogotá, D.C., diez (10) de septiembre de dos mil catorce (2014).



MOTIVO DE LA DECISIÓN


Decide la Sala si es procedente admitir la demanda de casación presentada por el defensor de Luis Enrique A. Córdoba, contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Buga, que confirmó en su integridad la dictada por el Juzgado Primero Penal del Circuito de la misma ciudad y condenó al procesado como coautor del delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes agravado.


HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL


1. El 24 de abril de 2008, en la Bahía tres (3) del Puerto de Buenaventura, por disposición de la Sala de Análisis Criminal, el Patrullero de la Policía Enyfreed Cruz García procedió a inspeccionar el contenedor CMAU 511897-9, que el día anterior llegó embarcado en la motonave Buenos Aires, procedente de Chile y había sido descargado en calidad de restiva1, hallando en su interior cajas con sobres de refrescos marca SPRIM y veintitrés (23) tulas de color negro que contenían un total de 1821 panelas con sustancia estupefaciente positiva para cocaína en 1.839 kilogramos.


2. El 13 de noviembre de 2009, ante el Juzgado Segundo Penal Municipal con funciones de control de garantías de Buenaventura, se llevó a cabo audiencia preliminar de legalización de captura y formulación de imputación contra Gilberto Luis Peña Pacheco, Luis Enrique A. Córdoba, Jesús Edward Acosta Triana, C.E.O., Luis Hernando Vargas Aramburu, A.R.M., Jaime Palacios Gómez y Jackeline Valencia Anizares, a quienes el mismo despacho impuso medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario2.


3. La Fiscalía Doce Especializada de la UNAIM presentó el escrito de acusación el 11 de diciembre de 20093, y en sesiones del 4 y 22 de enero de 2010, ante el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado con funciones de conocimiento de Buga, se llevó a cabo la respectiva formulación por el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes agravado, conforme a los artículos 376-1 y 384-3 del Código Penal4.


Una vez se agotó la audiencia preparatoria el 8 de marzo de ese año, el juicio oral inició el 7 de abril de 20105 y culminó el 20 de febrero de 20126.


El 22 de marzo de ese año se anunció el sentido de fallo7. Consecuente con el mismo, el día 29 siguiente se dio lectura a la sentencia por medio de la cual se absolvió a Gilberto Luis Peña Pacheco, J.E.A.T., Carmen Elena Obregón, L.H.V.A., Aristóbulo Rodríguez Miranda, J.P.G. y J.V.A. del cargo de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes agravado, en tanto que, Luis Enrique A. Córdoba fue condenado como coautor de esa conducta punible a la pena de doscientos ochenta y dos (282) meses de prisión, multa de treinta y ocho mil trescientos treinta y tres con treinta y tres (38.333,33) s.m.l.m.v., y a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el término de veinte (20) años, sin derecho a la suspensión condicional de la pena, ni a la prisión domiciliaria8.


4. El Tribunal Superior de esa ciudad, al resolver el recurso de apelación interpuesto por el delegado de la Fiscalía y la defensa del procesado, en providencia del 27 de febrero de 2013 confirmó la decisión del A quo9.


LA DEMANDA


El impugnante formula dos cargos, no sin antes identificar a los sujetos procesales, hacer un recuento de la actuación procesal y transcribir algunos apartes textuales de los testimonios solicitados por el ente acusador y la defensa, así como de los alegatos de conclusión expuestos por cada uno de ellos.


Primero: Nulidad por desconocimiento del debido proceso.


Aduce que el defensor que lo antecedió, al sustentar el recurso de apelación contra el fallo de primer grado, solicitó una nulidad como consecuencia del cambio de juez, además de lo referente a la responsabilidad de su asistido.


Al respecto, el Tribunal en sus consideraciones se refirió a dicha propuesta, pero no se pronunció en la parte resolutiva, con lo cual omitió “declarar la procedencia de los recursos que la ley señala en contra del auto que niega la nulidad”, conforme a lo normado en los artículos 176 y 177 numeral 3o de la Ley 906 de 2004 y de paso desconoció las previsiones que informan sobre los deberes de los funcionarios públicos, contenidas en los artículos 138 numerales 1, 2 y 5 y, 139 numerales 3 y 4 ejusdem.


Concluye que, de haberse aplicado correctamente las anteriores disposiciones, lo resuelto hubiese sido contrario a la decisión proferida por el fallador de primera instancia o, por lo menos, favorable a los intereses de su asistido A.C..


El actor considera que el cargo debe prosperar, toda vez que se trata de una irregularidad sustancial que afecta el debido proceso y en su postulación ha tenido en cuenta la temática y principios que rigen el instituto.


Solicita se ordene al Ad quem que resuelva sobre la nulidad impetrada.


Segundo: violación indirecta de la ley sustancial.


Manifiesta el demandante que el Tribunal incurrió en un error de hecho por falso juicio de identidad.


Refiere, en concreto, que las declaraciones de los patrulleros Andrés Felipe M.E. y Elkin Darío G.B. son el soporte de las sentencias, pero en sus manifestaciones se contradicen entre sí, y ello deslegitima la participación de su representado.


Pasa a explicar que, según esas atestaciones, L.E.A.C. era la persona que debía indicar al policial que se encontraba de prestiva10 cuál era el contenedor al que se le debía permitir el movimiento del sitio donde estaba ubicado. No obstante, esa prueba testimonial «aduce vicios en su proceso de aducción que la hacen destinataria obligatoria de restringirle totalmente la credibilidad», tanto que el juez de conocimiento manifestó que tendría en cuenta las impugnaciones de credibilidad al momento de evaluarla, pero ese funcionario fue cambiado, y aquella manifestación no garantizó el derecho de defensa del encartado.


Más adelante, afirma que se incurrió en un error de hecho «por falso juicio de existencia por falso juicio de identidad», el cual demostrará en cargos separados atendiendo a la técnica que se requiere en esta sede extraordinaria, al tiempo que, invoca como normas vulneradas los artículos 376 y 384 del Código Penal por aplicación indebida, y 7º, 380 y 381 de la Ley 906 de 2004, por falta de aplicación.


Luego dice que acusa el fallo impugnado por ser violatorio del debido proceso y del derecho a la defensa, porque no se valoraron las pruebas en conjunto ni se ponderaron para establecer la verdad de las mismas.


Apunta, al respecto, que las declaraciones vertidas por el C. Perdomo, prueba de referencia que impide ser fundamento de una sentencia condenatoria, son contradictorias con lo expresado por los patrulleros G.B. y M.E., en cuanto dicho oficial manifestó haber recibido el reporte de manos del último mencionado, con quien se puso de acuerdo para que dejara su celular y él le daba un avantel y así poderse...

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