Auto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 42467 de 30 de Julio de 2014 - Jurisprudencia - VLEX 552676722

Auto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 42467 de 30 de Julio de 2014

Sentido del falloNO REPONE
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Bogotá
Número de expediente42467
Número de sentenciaAP4463-2014
Fecha30 Julio 2014
Tipo de procesoREVISIÓN
EmisorSala de Casación Penal
MateriaDerecho Penal
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

F.A.C. CABALLERO

Magistrado ponente

AP4463-2014

R.icación No. 42467

(Aprobado Acta No. 243)

Bogotá, D.C., treinta (30) de julio de dos mil catorce (2014).

  1. VISTOS

Provee la Sala sobre el recurso de reposición interpuesto por el libelista en revisión, contra la decisión de fecha 30 de abril de 2014, mediante la cual la Corte inadmitió la demanda de revisión que fuese presentada a nombre de JUSTO GIL Z.L..

2. ANTECEDENTES:

El abogado L.E.R.A., diciendo actuar en nombre de JUSTO GIL Z.L., presentó demanda de revisión contra la sentencia emitida el 18 de enero de 2001 por el Tribunal Superior de Bogotá, a través de la cual se confirmó el fallo de primer grado proferido el 16 de diciembre de 1999 por el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de la misma ciudad, a través del cual fue condenado a 43 años de prisión al ser declarado responsable como coautor de la comisión del delito de homicidio agravado en la persona del Senador de la República doctor M.C.V..

Mediante decisión calendada el 30 de abril de 2014, la Corte inadmitió la demanda al considerar que "el actor no allegó poder especial para acudir a la acción de revisión, no adjuntó la sentencia de segunda instancia del Tribunal Superior de Bogotá, como tampoco constancias de ejecutoria de las sentencias demandadas."

Contra esta decisión interpuso recurso de reposición el libelista.

3. FUNDAMENTOS DEL RECURSO:

Sostiene el impugnante que debido a las condiciones económicas del señor Z.L., no le fueron entregadas copias de las sentencias demandadas, por lo cual no las aportó; de otro lado, en cuanto al poder, aduce que tampoco fue aportado con la demanda por cuanto al parecer se extravió. De esta forma, con el objeto de subsanar la demanda, procede a allegar las copias de las decisiones con sus correspondientes constancias de ejecutoria y de la misma forma anexa un poder conferido por el aludido Z.L., con fecha de presentación personal el 9 de mayo de 2014 ante notaría de la ciudad de Cali.

Bajo tales supuestos, considera subsanada la falla advertida y depreca la admisión de la demanda.

4. CONSIDERACIONES:

1. El recurso de reposición, como medio de impugnación, pretende demostrar el desacierto de una decisión, para que sea revocada, adicionada o corregida por el mismo operador que la emitió.

Este cometido se logra a través de la exposición de una "argumentación clara y coherente que fundada en razones de hecho y derecho consistentes, lleve a concluir a la Sala la necesidad de reexaminar su postura, para dar así vía al reclamo rescisorio". (AP457-2014 R.. N° 41103, 7 feb. 2014).

Para el caso bajo examen, el impugnante debió encaminar su argumentación a demostrar que la Corte se equivocó al echar de menos las copias de las sentencias demandadas y las constancias de ejecutoria de tales providencias, así como el poder para actuar. Pero en el sub judice, ocurre todo lo contrario, por cuanto el impugnante ha admitido el acierto de la decisión que impugna y se allana a los postulados que la sustentan.

2. En este sentido, debe declararse, el libelista equivoca el camino dado que, si lo pretendido es subsanar la demanda, debe responderse, como en pretéritas oportunidades ha sostenido la Corte, que la inadmisión de la demanda de revisión equivale al rechazo in límine de la misma. No contempla la ley procesal penal, a diferencia de la ley adjetiva civil, la oportunidad de un traslado para corregir las falencias de la demanda de revisión dentro de término que, acorde con la ley, se fija en el auto inadmisorio. Si así fuese, esto es, si la norma previese la inadmisión como un estanco previo en el cual deban sanearse los defectos formales, la Corte y/o los Tribunales según el caso, estarían en la obligación de advertirlo en el mismo auto inadmisorio, y conceder el término para que así procediese el demandante.

El recurso interpuesto, desde esa perspectiva, carece de vocación alguna de prosperidad en tanto no cuestiona la decisión que dice controvertir, sino que, por el contrario, exterioriza su conformidad con la misma, reafirmando su corrección, de donde claramente se concluye que al no haberse demostrado el yerro de la decisión, no puede prosperar la impugnación.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de...

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