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Auto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 44084 de 30 de Julio de 2014

Sentido del falloINADMITE
EmisorSala de Casación Penal
Número de sentenciaAP4362-2014
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Bogotá
Número de expediente44084
Tipo de procesoCASACIÓN
Fecha30 Julio 2014
MateriaDerecho Penal

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR

Magistrada Ponente

AP 4362 - 2014

R.icación n° 44084

Aprobado acta nº 243

Bogotá, D.C., treinta (30) de julio de dos mil catorce (2014)

VISTOS:

Decide la Corte sobre la admisibilidad de la demanda de casación presentada por el defensor de MARCO LINO C.C., en contra de la sentencia de segunda instancia proferida por la S. Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 29 de abril del corriente año, mediante la cual confirmó el fallo emitido por el Juzgado 31° Penal del Circuito con funciones de Conocimiento de esta ciudad, emitido el 21 de marzo del mismo año, condenando al mencionado procesado, como autor de la conducta punible de Receptación, a las penas principales de 48 meses de prisión y el equivalente a 16 salarios mínimos legales mensuales vigentes de multa, y a la sanción accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término.

H E C H O S

En el proveído impugnado quedaron consignados de la siguiente manera:

Los hechos se circunscriben a que el día 16 de agosto de 2012, en el inmueble localizado en la carrea 2ª este N° 6C-38 sur de esta ciudad, de propiedad de MARCO LINO C.C., la policía halló la camioneta marca Ssangyong, modelo 2011, de placas RCT-716, en proceso de desguazamiento, la cual había sido hurtada luego de que el señor F.C.A., el 14 de agosto de 2012, se la alquilara a D.G.V.A., quien a su vez se la había alquilado a CARLOS LEANDRO VALENCIA.

ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE

En audiencia preliminar llevada a cabo el 17 de agosto de 2012 ante el Juzgado 58° Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá, la Fiscalía 292 Seccional de esta ciudad formuló imputación a MARCO LINO C.C. por el delito de Receptación, agravado. Previo a ello, ante el mismo juez, se produjo la legalización de su captura, ocurrida en flagrancia el día 16 de agosto anterior, llevada a cabo dentro de la diligencia de allanamiento y registro ejecutada en la carrera 2ª este, 6C-72, de esta ciudad.

El imputado no se allanó a los cargos formulados y en su contra no se impuso medida de aseguramiento alguna.

Posteriormente, el procesado celebró un preacuerdo con la Fiscalía, el mismo que se hizo consistir en que él aceptaba su responsabilidad penal, a cambio de lo cual el acusador le retiraba la circunstancia de agravación punitiva contenida en el inciso segundo del artículo 447 del Código Penal, además se acordó la imposición de la pena mínima prevista para el delito, esto es, 48 meses de prisión y multa de 6.66 salarios mínimos legales mensuales vigentes.

Dicho acuerdo fue presentado ante el Juez 31° Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de esta ciudad, quien, en audiencia celebrada el día 21 de marzo de 2014, lo encontró ajustado a derecho y le impartió su aprobación, anunciando que la sentencia sería condenatoria.

Ese mismo día se emitió el fallo en los mismos términos acordados por las partes, negándole el derecho a los subrogados de la condena de ejecución condicional y la prisión domiciliaria como sustitutiva de la prisión, por considerar que no se cumplían los requisitos de los artículos 63 y 38 del Código Penal.

Apelado el fallo por el defensor del acusado, la S. Penal del Tribunal Superior de Bogotá lo confirmó íntegramente mediante providencia del 29 de abril de esa anualidad, la cual fue oportunamente recurrida en casación por el mismo sujeto procesal.

RESUMEN DE LA IMPUGNACIÓN

En un escrito de libre elaboración, la señora defensora del procesado consigna los argumentos para acudir a este recurso extraordinario, los que hace girar alrededor de su incoformidad por no haberse otorgado la prisión domiciliaria como sustituta de la pena de prisión impuesta, puesto que en su entender el Tribunal en su decisión se apoyó en una norma violatoria de la Constitución Política, como lo es la contenida en el numeral 2 del artículo 38B, adicionado por el artículo 23 de la ley 1709 de 2014, en la medida en que se hace remisión a los delitos enlistados en el inciso 2° del artículo 68ª de la Ley 599 de 2000, para prohibir la concesión del sustituto penal .

Entiende la libelista que la decisión demandada quebranta los derechos fundamentales de la igualdad y el debido proceso y, sin que precise en qué aspectos en particular se produce tal violación, sostiene que los falladores debieron inaplicar por inconstitucional aquel precepto legal, conforme lo establece el artículo 4° de la Constitución Política.

Reconoce, sin embargo, que le asiste razón al Ad quem, cuando desató el recurso de apelación confirmando la decisión del juez a quo, pues entiende que no desarrolló de manera adecuada ante la segunda instancia el concepto de violación del derecho a la igualdad, lo que no es óbice para que la Corte lleve a cabo un juicio de constitucionalidad sobre la norma en cuestión, sosteniendo que es «discriminatoria entre unos y otros procesados» y quebranta los mandatos de los artículos 13 y 29 de la Constitución Política.

Aduce que la decisión del Tribunal también vulnera el debido proceso y el derecho de defensa, al no admitir para su valoración pruebas que acreditan las condiciones personales del acusado, las que, acepta, aportó con posterioridad a la sentencia de primera instancia. Censura, por último, que esa corporación no se haya pronunciado sobre su petición de conceder al procesado el mecanismo de vigilancia electrónica.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE

Como en este evento surge evidente que la impugnante ignora por completo los requisitos de fundamentación exigidos para la admisibilidad de la demanda de casación, desde ya anticipa la S. que inadmitirá la misma.

Debe recordarse que con el advenimiento de la Ley 906 de 2004, se ha buscado resaltar la naturaleza de la casación en cuanto medio de control constitucional y legal habilitado de manera general contra todas las sentencias de segunda instancia proferidas por los Tribunales, cuando quiera que se adviertan violaciones que afectan garantías de las partes, en seguimiento de lo consagrado por el artículo 180 de la Ley 906 de 2004, así redactado:

“Finalidad. El recurso pretende la efectividad del derecho material, el respeto de las garantías de los intervinientes, la reparación de los agravios inferidos a estos, y la unificación de la jurisprudencia”.

Precisamente, en aras de materializar el cumplimiento de tan específicos intereses, la Ley 906 de 2004 dotó a la S. de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia de una serie de facultades realmente especiales, como lo hizo con aquella consagrada en el artículo 184, a saber, la potestad de “superar los defectos de la demanda para decidir de fondo” en las condiciones indicadas en él, esto es, atendiendo a los fines de la casación, fundamentación de los mismos, posición del censor dentro del proceso e índole de la controversia planteada; y la referida en el artículo 191, para emitir un “fallo anticipado” en aquellos eventos en que la S. mayoritaria lo estime necesario por razones de interés general, anticipando los turnos para convocar a la audiencia de sustentación y decisión.

Es necesario, sin embargo, inadmitir la demanda si, como postula el inciso segundo de aquél precepto: “el demandante carece de interés, prescinde de señalar la causal, no desarrolla los cargos de sustentación o cuando de su contexto se advierta fundadamente que no se precisa del fallo para cumplir alguna de las finalidades del recurso”.

Atendidos estos criterios, ha señalado la Corte[1]:

De allí que bajo la óptica del nuevo sistema procesal penal, el libelo impugnatorio tampoco puede ser un escrito de libre elaboración, en cuanto mediante su postulación el recurrente concita a la Corte a la revisión del fallo de segunda instancia para verificar si fue proferido o no conforme a la constitución y a la ley.

Por lo tanto, sin perjuicio de la facultad oficiosa de la Corte para prescindir de los defectos formales de una demanda cuando advierta la posible violación de garantías de los sujetos procesales o de los intervinientes, de manera general, frente a las condiciones...

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