Auto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 38015 de 30 de Julio de 2014 - Jurisprudencia - VLEX 552676834

Auto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 38015 de 30 de Julio de 2014

Sentido del falloINADMITE
Tipo de procesoCASACIÓN
Fecha30 Julio 2014
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Bogotá
Número de expediente38015
Número de sentenciaAP4297-2014
EmisorSala de Casación Penal
MateriaDerecho Penal
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

República de Colombia




Corte Suprema de Justicia




CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL



JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ

Magistrado Ponente


AP4297-2014

R.icación N° 38015

(Aprobado Acta No. 243)



Bogotá D.C., treinta (30) de julio de dos mil catorce (2014)



Se pronuncia la Sala sobre la admisión de las demandas de casación presentadas por los apoderados de ÓSCAR JAVIER TABARES MELO y M.A. TORRES SALAMANCA contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Bogotá el 29 de septiembre de 2011, mediante la cual confirmó la decisión proferida el 31 de enero de 2011 por el Juzgado Veinte Penal del Circuito de Conocimiento de la misma ciudad, en lo que respecta a la condena de los impugnantes como coautores responsables del concurso homogéneo de homicidio agravado y heterogéneo con porte ilegal de armas.


ANTECEDENTES


Descripción fáctica.


Así fue indicada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá:


El 12 de julio de 2008, siendo las 7:10 horas, la central de radio de la SIJIN reportó un caso de 5 personas fallecidas en –Bogotá,- jurisdicción de Ciudad Bolívar, terreno baldío, tomando como referencia el inmueble de la carrera 17 H No. 75 A 10 Sur a una distancia de 78 metros costado sur occidente. Una vez en el sitio se verificó que se trataba de… (sic) muerte violenta con arma de fuego, siendo encontrados cinco cuerpos, cuatro de género masculino y uno de género femenino, amarrados.


De acuerdo con los elementos materiales probatorios, evidencia física e información legalmente obtenida con la que cuenta la Fiscalía dentro del caso, como fueron el informe ejecutivo, inspección técnica a cadáver, bosquejo topográfico, entrevistas de testigos, reconocimientos fotográficos, inspección judicial al sitio, fijación fotográfica, protocolo de necropsia, se puede inferir razonablemente que para el día 11 de julio de 2008, (…) alias “Zorrero”, en compañía de los señores MIGUEL ALFONSO TORRES SALAMANCA, alias “P.”, ÓSCAR JAVIER TABARES MELO alias “B.” –así como alias Ñ. y alias C.-, llevaron a los occisos FLOR ESPERANZA PEDRAZA TAPIERO… MIGUEL ÁNGEL SANABRIA CANRO… (sic) JESÚS JABANI GIL BARRERA… (sic) C.A.R.G. y E.A.R.G.… hasta un terreno baldío de Ciudad Bolívar, ubicado a 78 metros costado sur occidente del inmueble de la carrera 17 H No. 75 A 10 Sur, pusieron a estas personas en estado de indefensión atándolos de las manos para finalmente segarles la vida disparando arma de fuego en contra de su humanidad.


Actuación procesal relevante

1. En audiencia celebrada el 29 de octubre de 2008, ante el Juzgado 64 Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Bogotá, la Fiscalía imputó cargos a ÓSCAR JAVIER TABARES MELO, M.A.T.S., EDGAR LOZANO BERMÚDEZ y L.A.A.M. por el concurso homogéneo y sucesivo de homicidio agravado (artículos 103 y 104-7 del Código Penal modificado por el artículo 14 de la Ley 890 de 2004) y heterogéneo con porte de arma de fuego de defensa personal (artículo 365 ídem, modificado por el artículo 38 de la Ley 1142 de 2007).


Contra los mencionados imputados la Fiscalía presentó escrito de acusación el 27 de noviembre de 2008, formuló los cargos en audiencia del 20 de enero de 2009 ante el Juzgado Veinte Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá D.C.


La audiencia preparatoria se llevó a cabo en sesiones del 29 de abril y el 28 de mayo de 2009.


Por idéntica situación fáctica también fue investigado Ó.H.V.A., y acusado ante el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá, motivo por el cual el mencionado despacho remitió el asunto al Juzgado Veinte ídem, el cual decretó la conexidad de la actuación, determinación confirmada por la Sala Penal del Tribunal Superior de la misma ciudad.


2. El Juzgado Veinte Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá mediante sentencia proferida el 31 de enero de 2011 resolvió: (i) condenar a Ó.J.T.M., M.A.T.S., LUIS ALBERTO ARRIETA MENDOZA y É.L.B., a la pena principal de “650” meses de prisión y a la accesoria de inhabilidad para el ejercicio de derechos y funciones públicas por 20 años, como “coautores responsables penalmente del delito de homicidio agravado en concurso homogéneo y sucesivo y a su vez en concurso heterogéneo con porte ilegal de armas, de acuerdo con el sentido del fallo condenatorio emitido en el juicio oral”1; (ii) denegar tanto la suspensión condicional de la ejecución de la pena como la prisión domiciliaria a todos los condenados y (iii) absolver de los mismos cargos a ÓMAR HERNÁN VANEGAS ARDILA.


3. Apelada la anterior decisión tanto directamente por los procesados ÓSCAR JAVIER TABARES MELO, M.A.T.S., LUIS ALBERTO ARRIETA MENDOZA y É.L.B. como por los defensores de los dos últimos, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá resolvió: (i) revocar las condenas impuestas a ARRIETA MENDOZA y a L.B. para, en su lugar, absolverlos de los cargos formulados en su contra; (ii) disponer la libertad inmediata de los absueltos; y (iii) “confirmar en lo demás la sentencia –apelada- concretándose en lo que respecta a la condena de [ÓSCAR JAVIER TABARES MELO] y [MIGUEL ALFONSO TORRES SALAMANCA] por los delitos de homicidio agravado en concurso homogéneo y heterogéneo con porte ilegal de armas de fuego de defensa personal”.


LAS DEMANDAS


1. El defensor de Ó.J.T.M. después de sintetizar los hechos, identificar a los procesados y la sentencia materia de impugnación, en apoyo de la causal 3ª del artículo 181 del Código de Procedimiento Penal del 2004, indicó que la decisión es violatoria de “principios constitucionales y legales tales como el debido proceso consagrado en el artículo 29 de la Constitución Política y, (sic) el artículo 7 de la Ley 906 de 2004 (…) en sus componentes de investigación integral (sic), necesidad de la prueba, apreciación racional de las pruebas e in dubio pro reo, por cuanto” son constitutivos de “error de hecho por vulneración indirecta de la ley sustancial”, lo cual “sucedió en dos direcciones: i) (…) falso juicio de existencia; y ii) (…) falso raciocinio, que consiste en que el fallador realizó una valoración equivocada de los hechos (sic) en sí mismos, objetivamente vistos, y plasmó en la sentencia inferencias erróneas por inexacta observación de los elementos de la sana crítica, es decir de la lógica, de la ciencia o de la experiencia”.


Sin indicar alguna otra causal, “como cargo subsidiario” planteó “que los falladores (…) de primera y segunda instancia, erraron porque la sentencia reconoció la existencia y prevalencia de la duda razonable originada en el haz probatorio y pese a ello se dejó de aplicar el principio rector de in dubio pro reo”.


1.1. Respecto de la primera censura consistente en error de hecho por falso juicio de existencia- señaló el libelista que el Tribunal omitió “analizar los testimonios que se allegaron al juicio de los ciudadanos MARIO MARTÍNEZ, JULIO A.Q. y el del propio procesado ÓSCAR JAVIER TABARES MELO (…)” por lo cual “efectuó un análisis sesgado e irregular de las demás pruebas obrantes, lo que condujo a declarar probados los hechos que presentaron [a este procesado] como responsable del delito que se investigó.


Reseñó que: (i) M.M. “dio cuenta de que la rutina de salida en las mañanas de TABARES MELO, es faltando 10 minutos para las 6 de la mañana (sic) y que regresa a las 8:00 u 8:30 de la noche” así como que éste el 11 de julio de 2008 llegó a su residencia “aproximadamente a las 8:30 de la noche; que su esposa le sirvió la comida y no volvió a salir; que el testigo echó pasador (…) a las 9:00 de la noche (sic)” y pese a que la puerta de ingreso a la misma es muy ruidosa, no la escuchó sino “hasta el otro día a las 6:00 de la mañana, cuando” TABARES MELO salió para su trabajo; (ii) JULIO A.Q., empleador del procesado, señaló que éste laboró en su empresa desde 1999 hasta la fecha en la cual fue capturado y el “viernes 11 de julio de 2008, trabajó hasta las 5:30 pm (sic) y luego se tomó tres cervezas con él hasta las 7:30 pm; que luego TABARES MELO se fue para la casa ubicada en el barrio Bogotá (sic) y que la duración aproximada de transporte desde el lugar de trabajo hasta la casa es de una hora (…); que el sábado 12 de julio de 2008 ÓSCAR JAVIER TABARES MELO llegó a su empresa a las 7:30”; y (iii) TABARES MELO manifestó “que el día 11 de julio de 2008 hizo su rutina diaria, (…) por la tarde trabajó hasta las 5:30 pm (sic) y se tomó como 3 cervezas con su patrón, y que a eso de las 7:30 pm se fue para su casa a la que llegó a eso de las 8:30 pm (…); explicó que aquel día el inquilino M.M. se encargó de cerrar la puerta de entrada a la casa y asegurar el pasador de la misma; que él no volvió a salir de la casa porque llegó cansado; que al día siguiente fue su patrón quien lo enteró de la noticia de los muertos del barrio Bogotá (…); dio cuenta de que él tiene teléfono y que si le investigaron sus llamadas se puede verificar que llamó a su esposa Y. para preguntar si le había pasado algo a su familia primos y hermanos (sic)”; que él nació en el barrio y por eso conocía a G. quien estaba entre las víctimas y era vecino (…)”.


Agregó el apoderado que los anteriores testimonios “guardan armonía en todos los aspectos narrados, que los deponentes referidos son personas mayores de edad, que gozan plenamente de sus sentidos, que se dedican a actividades lícitas, que aportan con su trabajo a la sociedad, que por tanto gozan de credibilidad en la comunidad, y que los dichos se encadenan dando certeza probatoria respecto a que ÓSCAR JAVIER TABARES MELO, para el día 11 de julio de 2008 durante las horas de la mañana y tarde se encontraba trabajando en la empresa ‘Diseño de Muebles Julio Quitián’, que con su patrón JULIO QUITIÁN estuvo hasta las 7:30 pm y luego se dirigió a su lugar de residencia, con lo cual además se acreditó fehacientemente (sic) que se dedica a actividades lícitas (sic).


Se probó...

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