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Auto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 41582 de 30 de Julio de 2014

Sentido del falloINADMITE
EmisorSala de Casación Penal
Número de expediente41582
Tipo de procesoCASACIÓN
Número de sentenciaAP4354-2014
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Manizales
Fecha30 Julio 2014
MateriaDerecho Penal
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

P.S.C.

Magistrada ponente

AP 4354-2014

R.icación n° 41582

(Aprobado Acta n° 243)

Bogotá D.C., treinta (30) de julio de dos mil catorce (2014).

Con el fin de verificar si reúne los requisitos formales que condicionan su admisión, bajo la ritualidad de la Ley 906 de 2004, la Sala examina la demanda de casación presentada por el defensor de M.G.L. contra el fallo de 7 de marzo de 2013, mediante el cual el Tribunal Superior de Manizales confirmó la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado Primero Penal Municipal de esa ciudad el 23 de diciembre de 2011, que lo condenó como autor del delito de lesiones personales culposas.

HECHOS

En Manizales, el 13 de diciembre de 2009, la ambulancia de placas HCB 253 conducida por M.G.L., se desplazaba con la sirena y luces encendidas por la carrera 25 y al atravesar el cruce de la calle 50, cuando la luz del semáforo de la vía por la que transitaba se encontraba en rojo, colisionó con la motocicleta de placas HNE 50 en la que se movilizaban R.G.G. y su mejor hija M.C.G.J.[1], quienes resultaron gravemente lesionados.

El Instituto Nacional de Medicina Legal les dictaminó las siguientes incapacidades definitivas y secuelas de carácter permanente: a R., 120 días, secuela que afecta el cuerpo, deformidad física que afecta el cuerpo, perturbación funcional del órgano de la locomoción y perturbación funcional de miembro inferior izquierdo; a la niña M.C.G.J., 90 días y secuelas de deformidad física que afecta el cuerpo.

ACTUACIÓN RELEVANTE

1.- Agotada la etapa de conciliación[2], el 14 de diciembre de 2009 se formuló imputación a M.G.L., como autor del delito lesiones personales culposas en concurso homogéneo, atribución que no fue aceptada por el encartado.

2.- R.icado el escrito de acusación, el 2 de junio de 2011 se llevó a cabo la audiencia con ese fin[3] y el 15 de julio siguiente se verificó la preparatoria[4].

3.- El 3 de octubre de 2011 se celebró la audiencia del juicio oral[5], al cabo de la cual se emitió el sentido condenatorio del fallo.

4.- En sentencia de 23 de diciembre de la misma anualidad, el Juzgado Primero Penal Municipal de Manizales condenó a M.G.L., a la pena de 1 año de prisión, multa de 8 salarios mínimos legales mensuales vigentes, a la inhabilidad en el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo tiempo de la pena principal, a la prohibición durante 16 meses para conducir vehículos automotores y le concedió la suspensión condicional de la ejecución de la pena[6].

5.- La anterior decisión fue recurrida por el defensor de M.G.L. y el 7 de marzo de 2013, el Tribunal Superior de Manizales la confirmó[7].

6.- En desacuerdo con el fallo, el mismo apoderado, interpuso el recurso extraordinario de casación.

LA DEMANDA DE CASACIÓN

Cargo único

El libelista, con fundamento en el artículo 181 de la Ley 906 de 2004, formula una censura por la violación indirecta de la ley sustancial, motivada en errores de hecho, con ocasión a los cuales se incurrió en la «aplicación indebida y falta de aplicación» de los artículos 29 de la Constitución Política, y 381 de la Ley 906 de 2004; y 111, 113 y 120 del Código Penal.

Con apoyo en doctrina y jurisprudencia de esta Corporación, define las prerrogativas de presunción de inocencia, carga y libertad probatoria.

El recurrente afirma que en el fallo se incurrió en un falso juicio de existencia por la falta de valoración del álbum fotográfico incorporado al juicio, del que dice, da luces de la imprudencia «colosal» del motociclista al circular entre dos automotores y proseguir la marcha sin respetar la prelación de los vehículos de emergencia.

En su criterio, este elemento de conocimiento es trascendental, porque de él se desprenden dudas sobre la causa eficiente del accidente.

Agrega que tampoco se apreció la prueba de topografía contenida en la inspección al lugar de los hechos, omisión con la que se afectó el debido proceso al acusado; y considera que el error es trascedente, porque se trata de un hecho que no es «insular», ni corresponde a «una circunstancia insignificante», que de haber sido apreciada con ponderación y sentido común, se habría llegado a conclusiones diferentes.

De otro lado, señala que cuando se valoró la prueba indiciaria «Y EN GENERAL, LA PRUEBA COMPILADA», se desconoció la sana crítica, específicamente las reglas de la experiencia.

En la sentencia se «subvierte» el contenido de las disposiciones relacionadas con la apreciación de la prueba con base en los principios de la lógica y la experiencia al «NO ANALIZAR TODAS LAS PRUEBAS».

Controvierte que el Tribunal califique como inexplicable la afirmación del testigo D.V.M., al relatar que percibió el sonido de la sirena de la ambulancia a dos cuadras de distancia, y que el conductor de la motocicleta no lo haya escuchado.

Define el concepto de regla de la experiencia y señala que a ellas se acude cuando el saber jurídico resulta insuficiente para desarrollar la problemática planteada.

Refiere que el testigo D.V.M. afirmó haber presenciado el accidente porque estaba parado en la esquina, un poco más abajo del semáforo de la vía por la que se desplazaba la motocicleta, viendo el paso de una ambulancia con la sirena encendida a mucha velocidad, que se estrelló con la moto y «seguidamente» se subió al separador.

De acuerdo con esta prueba, el conductor de la motocicleta o cualquier transeúnte tenían que enterarse de la circulación de ese vehículo de emergencia, pues, de lo contrario, el testigo ni siquiera se habría enterado o visto el accidente, solamente escuchado la colisión.

«Esta omisión en la apreciación de la prueba» es trascendente, porque «no se trata de un hecho insular o una circunstancia insignificante, probatoriamente hablando.»

El demandante precisa que con ello quiere evidenciar que la presunta víctima se encontraba bajo el efecto de sustancias alucinógenas y de una «resaca» que le afectaron sus capacidades sensoperceptivas y no le permitieron observar la ambulancia. Igualmente, fue reportado, que momentos antes al accidente estaba circulando entre los demás vehículos que esperaban el cambio de luz del semáforo, con lo cual se acredita, que se movilizaba con violación de las normas de tránsito.

Para el libelista, resulta lógico que el acusado en la actividad de conducir la ambulancia respetó el deber objetivo de cuidado cuando observó a los otros dos automotores que le cedían el paso, así continuó la marcha, sin que le fuera exigible ni previsible que un conductor de una motocicleta diera inicio a la marcha sin advertir las señales visuales y auditivas, que si fueron percibidas por el declarante V.M., desde dos cuadras de distancia del lugar de la colisión.

Lo anterior indica que la causa del accidente se debió al estado perturbado del motociclista, como fue reportado en su historia clínica.

Evoca decisiones de esta Corporación referidas a la prueba indiciaria para solicitar se case el fallo recurrido y se absuelva a M.G.L..

CONSIDERACIONES DE LA SALA

La Corte encuentra oportuno destacar, que el recurso extraordinario de casación, conforme a los lineamientos del artículo 181 del Código de Procedimiento Penal, procede como un control constitucional y legal de las sentencias proferidas en segunda instancia en los procesos adelantados por delitos, cuando afectan derechos y garantías fundamentales, por los motivos señalados en las causales previstas por el legislador.

De la misma manera, que el inciso segundo del artículo 184, ibídem, establece que no será seleccionada la demanda que se encuentre en cualquiera de los siguientes supuestos: si el demandante carece de interés, prescinde de señalar la causal, no desarrolla los cargos de sustentación o cuando de su contexto se advierta fundadamente que no se precisa del fallo para cumplir algunas de las finalidades del recurso.

Como el escrito de impugnación presentado por el defensor de M.G.L., muestra plurales errores de lógica argumentativa, imprecisiones y omisiones jurídicas, la demanda será inadmitida.

En efecto, como se formula un cargo por la violación indirecta de la ley sustancial fundado en que el Tribunal dejó de apreciar el álbum fotográfico incorporado al debate oral y el estudio topográfico obtenido en la inspección al lugar del accidente, se ofrece oportuno precisar que conforme al reiterado criterio de la Sala, el denominado error de hecho por falso juicio de...

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