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Auto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 44245 de 30 de Julio de 2014

Sentido del falloABSTENERSE / DEVOLVER
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Medellín
Número de expediente44245
Número de sentenciaAP4379-2014
Fecha30 Julio 2014
Tipo de procesoDEFINICIÓN DE COMPETENCIA
EmisorSala de Casación Penal
MateriaDerecho Penal

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

E.F.C.

Magistrado ponente

AP4379-2014

R.icación n° 44245

Aprobado Acta No. 243

Bogotá D.C., treinta (30) de julio de dos mil catorce (2014)

La Corte se pronuncia sobre la incompetencia declarada por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, para resolver el recurso de apelación interpuesto por la defensa del procesado R.E. contra la sentencia que definió el incidente de reparación integral en su contra, proferida el 30 de septiembre de 2013 por el Juzgado Promiscuo Municipal con Funciones de Conocimiento de Caracolí (Antioquia).

ANTECEDENTES RELEVANTES

1. Por hechos ocurridos en Caracolí (Antioquia), el Juzgado Promiscuo Municipal con Funciones de Conocimiento de esa localidad declaró penalmente responsable a R.E. por el delito de lesiones personales culposas, razón por la cual la víctima presentó incidente de reparación integral contra el procesado.

2. El 30 de septiembre de 2013[1], el juez de conocimiento condenó a R.E. a pagar al afectado por concepto de perjuicios materiales –lucro cesante pasado- la suma de $18.313.031.74 y por perjuicios morales subjetivos el monto de 10 salarios mínimos mensuales legales vigentes.

3. Contra la anterior decisión, el defensor del procesado interpuso y sustentó el recurso de apelación, por lo que la carpeta fue enviada a la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquía.

3. El 28 de mayo del año en curso, el Magistrado Ponente de la Corporación precitada, en cumplimiento del Acuerdo No. PSAA14-10145 de 28 de abril de 2014 emitido por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura[2], remitió las diligencias a la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín[3].

4. El 16 de julio siguiente, la Sala Penal del Tribunal de Medellín[4] se declaró incompetente territorialmente para desatar la alzada, argumentando una excepción de inconstitucionalidad del mencionado Acuerdo, tras considerar que si bien la Sala Administrativa tiene competencia para hacer redistribución de procesos entre los diversos despachos judiciales de igual categoría, no puede en uso de facultades irrespetar la competencia territorial exigida en la norma estatutaria (artículo 63 de la Ley 270 de 1996, modificado por el canon 15 de la Ley 1285 de 2009), la cual hace parte del bloque de constitucionalidad, so pena de vulnerar el debido proceso, lo cual ocurrió en este caso, toda vez que los hechos ocurrieron en el municipio de Caracolí, perteneciente a la jurisdicción del Distrito Judicial de Antioquia y no de Medellín, por lo que remitió la actuación a esta Sala de Casación Penal a fin de que defina la competencia.

CONSIDERACIONES

Al tenor de lo normado en el numeral 4º del artículo 32 de la Ley 906 de 2004, la Sala está facultada para dirimir la controversia suscitada, dado que los Tribunales involucrados pertenecen a distritos judiciales diferentes.

Conforme al canon 54 del estatuto procesal, el incidente de definición de competencia constituye un mecanismo ágil y expedito a través del cual el superior funcional, en caso de incertidumbre frente a este presupuesto procesal, -la cual puede surgir a iniciativa del funcionario judicial o de las partes-, dilucida a quién debe asignársele el conocimiento de la actuación.

En orden a adoptar la decisión que en derecho corresponda, impera recordar en primer lugar que el concepto de bloque de constitucionalidad, fue sistematizado en la sentencia C – 225 de 1995, pronunciamiento reiterado en la jurisprudencia constitucional posterior sobre la materia, en los siguientes términos:

El bloque de constitucionalidad está compuesto por aquellas normas y principios que, sin aparecer formalmente en el articulado del texto constitucional, son utilizados como parámetros del control de constitucionalidad de las leyes, por cuanto han sido normativamente integrados a la Constitución, por diversas vías y por mandato de la propia Constitución. Son pues verdaderos principios y reglas de valor constitucional, esto es, son normas situadas en el nivel constitucional, a pesar de que puedan a veces contener mecanismos de reformas diversas al de las normas del articulado constitucional stricto sensu.

La evolución del instituto jurídico en comento implicó, entre otras, la distinción entre el bloque de constitucionalidad en sentido estricto y en sentido lato. El primero, «se encuentra conformado por aquellos principios y normas de valor constitucional, los que se reducen al texto de la Constitución propiamente dicha y a los tratados internacionales que consagren derechos humanos cuya limitación se encuentre prohibida durante los estados de excepción»; en tanto el segundo «estaría conformado no sólo por el articulado de la Constitución sino, entre otros, por los tratados internacionales de que trata el artículo 93 de la Carta, por las leyes orgánicas y, en algunas ocasiones, por las leyes estatutarias». (Sentencia C – 191 de 1998. Énfasis propio).

La integración de las leyes estatutarias al bloque de constitucionalidad no es una regla general sino una excepción, que opera exclusivamente cuando una disposición de rango superior así lo indica. El máximo Tribunal Constitucional lo ha precisado de la siguiente manera:

De los criterios jurisprudenciales expuestos, se destaca el hecho de que algunas leyes pueden integrar el mencionado bloque de constitucionalidad en sentido lato, siempre que la propia Carta lo haya ordenado, en forma directa y específica, de manera que sus mandatos sean respetados por las leyes ordinarias y logren instituirse como parámetros de un control de constitucionalidad sobre las mismas.

[…]

De manera pues que, el apoyo del demandante en el fallo de constitucionalidad C-191 de 1998, para afirmar categóricamente que la Ley 270 de 1996 Estatutaria de la Administración de Justicia -en los artículos que el actor menciona y en forma determinante- integra el bloque de constitucionalidad, fue equivocado por no haber existido en la misma referencia ni análisis pertinente que permitiera llegar a esa conclusión.

[…]

Con base en los criterios jurisprudenciales mencionados y el contenido normativo de esas preceptivas legales, la Sala concluye que las mismas no pueden invocarse como transgredidas por la disposición sub examine, en cuanto no integran el bloque de constitucionalidad lato sensu , pues debe insistirse en que no todo el contenido de una ley estatutaria es apto para ostentar esa condición, sólo es viable a través de un mandato expreso del Constituyente de 1991 que apunte hacia esa dirección y en la Carta Política no se observa canon alguno que las reconozca como reglas de valor constitucional. (Sentencia C – 708 de 1999. S. propias).

El mismo error detectado en aquella oportunidad por la Alta Corporación se presenta en la interpretación ofrecida por la Sala Penal del Tribunal de Medellín, pues su planteamiento se basa en que el Acuerdo PSAA14-10145 del Consejo Superior de la Judicatura es inconstitucional, en tanto desconoce el artículo 63 de la Ley 270 de 1996, que en virtud de la modificación introducida por el canon 15 de la Ley 1285 de 2009, establece: «el Consejo Superior de la Judicatura, respetando la especialidad funcional y la competencia territorial podrá redistribuir los asuntos que los Tribunales y Juzgados tengan para fallo asignándolos a despachos de la misma jerarquía que tengan una carga laboral que, a juicio de la misma Sala, lo permita» (resalto fuera del texto original).

La conclusión obtenida es errónea, dado que parte de la equivocada premisa, según la cual la disposición en comento hace parte del bloque de constitucionalidad. Como se expuso, aunque esté contenida en la Ley Estatutaria de Administración de Justicia, para que fuera tomada como criterio de constitucionalidad tendría que existir autorización expresa en la Carta Política, pero ésta no fue consagrada en ningún apartado del texto superior.

Por lo tanto, cuando el Tribunal de Medellín optó por inaplicar el acuerdo mencionado haciendo uso del control difuso de constitucionalidad, también denominado excepción de inconstitucionalidad; en realidad no lo confrontó con una norma de rango constitucional, sino legal.

Si ello es así, como en efecto lo es, la consecuencia lógica es que no le estaba dado a aquella colegiatura desconocer el contenido del acto...

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