Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 44021 de 30 de Julio de 2014 - Jurisprudencia - VLEX 552677366

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 44021 de 30 de Julio de 2014

Sentido del falloNO CASA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bogotá
Fecha30 Julio 2014
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Número de expediente44021
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL10049-2014
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL

GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA

Magistrado Ponente

SL10049-2014

Radicación n° 44021

Acta 27

Bogotá, D.C., treinta (30) de julio de dos mil catorce (2014).

Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por G.P.L., contra la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 30 de julio de 2009, en el proceso que instauró el recurrente contra EL INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.

I. ANTECEDENTES

G.P.L. actuando en su propio nombre y en representación de la menor M.J.C.L., llamó a juicio al Instituto de Seguros Sociales, con el fin de que se declarara que es beneficiaria de la pensión de sobreviviente por la muerte de su esposo H. de J.C.G., y en consecuencia, se ordenara el pago de las mesadas causadas a partir del 14 de abril de 2003, así como las mesadas adicionales e intereses de mora previstos en el artículo 141 de la ley 100 de 1993 y las costas del proceso.

Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que estuvo casada con H. de J.C.G. durante 23 años, matrimonio contraído por la iglesia católica el día 24 de diciembre de 1980; que de dicha unión nacieron, E., E. y P.C.L. y la menor M.J.C.L.; que su esposo falleció el 14 de abril de 2003, habiendo cotizado 338 semanas al ISS durante toda su vida laboral; que presentó al ISS solicitud de pensión de sobrevivientes, la que le fue negada mediante resolución 18350 del 2004 aduciendo, que no había cotizado al sistema durante el último año de vida, conforme lo exige el artículo 46 de la ley 100 de 1993, y tan solo contaba en toda su vida laboral con 338 semanas, y la norma exigía un mínimo de 26 semanas cotizadas durante el último año anterior al deceso para tener derecho a la prestación; que al momento del fallecimiento del causante, éste era beneficiario del régimen de transición, y por tal motivo se le debían tener en cuenta las normas más favorables; que el régimen del Decreto 758 de 1990 que aprobó el acuerdo 049 de 1.990, en su artículo 25 exige para obtener la pensión de sobrevivientes, los mismos requisitos de la de vejez, es decir, 150 semanas en los últimos 6 años o 300 en cualquier tiempo; que basado en los principios medulares de la seguridad social y en el artículo 53 de la constitución, la aplicación de la condición más beneficiosa resultaba viable en este caso toda vez que el ISS no discutió el hecho de las 338 semanas cotizadas, por lo que se encontraba satisfecho el requisito del acuerdo 049 de 1990 y no se podía aplicar la reforma de la ley 797 de enero 29 de 2003 por cuanto se conservó la transición.

Al dar respuesta a la demanda, el ISS se opuso a las pretensiones; en cuanto a los hechos dijo, no costarle algunos por lo que se debían probar, y si bien admitió la existencia de la solicitud de pensión elevada por la demandante y su negativa mediante resolución número 18.350 del 2004, no aceptó que el causante tenia cumplidos los requisitos para la pensión, pues adujo que la ley 100 de 1993 exige tener el tiempo cumplido de la cotización, además de acreditar la vida marital con el fallecido. Propuso como excepciones las de: inexistencia de la obligación, prescripción, improcedencia del pago de intereses de mora, buena fe e imposibilidad de condena en costas y compensación (fls. 64 a 67).

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Descongestión, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 18 de julio de 2008, condenó a la entidad de seguridad social demandada al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes a favor de las demandantes en un 50% para cada una, al igual que los intereses moratorios desde el 14 de abril de 2003 e impuso costas a la demandada (fls. 107 a 109).

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

La alzada se surtió por apelación de la demandada, que terminó con la sentencia atacada en casación, que revocó la providencia de primera instancia, y en su lugar, absolvió a la entidad de todas las pretensiones incoadas en la demanda.

El Tribunal, una vez dio por demostrado que el asegurado falleció el 14 de abril de 2003, indicó que la norma vigente para ese momento era el artículo 46 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 12 de la Ley 797 de 2003, que trascribió; sobre el tema de la condición más beneficiosa, se remitió a la sentencia de esta Corporación CSJ SL, 27 agosto de 2008, rad, 33185, la cual reprodujo en sus apartes pertinentes, para finalmente concluir:

Así las cosas, vemos como actualmente no es posible conceder la pensión de sobrevivientes, en aplicación del principio constitucional de la condición más beneficiosa, a personas que fallecen en vigencia de la ley 860 de 2003, esto es, a partir del 26 de diciembre de 2003, fecha en que inicio su vigencia y en el presente caso se observa como el causante no logro cotizar 50 semanas en los tres años anteriores a su fallecimiento, motivo por el cual se debe concluir que la demandante no tiene derecho al reconocimiento y pago de su pensión de sobrevivientes, por lo que la sentencia de primera instancia se habrá de revocar en todas sus partes”.

IV. RECURSO DE CASACIÓN

Fue interpuesto por las demandantes, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, que procede a resolverlo.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN

Pretende el recurrente que la Corte case la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, confirme la de primer grado en cuanto accedió a las pretensiones incoadas en la demanda inicial, proveyendo sobre costas como corresponda.

VI. ÚNICO CARGO

Textualmente reza: Denuncio en la sentencia gravada, por vía indirecta, aplicación indebida de los artículo 57 de la ley 2 de 1984, 28 y 29 de la ley 712 de 2001, a consecuencia de lo cual se infringieron directamente los artículos 46, 47, 50, 141 y 142 de la ley 100 de 1993. Artículos 42, 48,53 y 58 de la C.N.

Sostiene que el Tribunal incurrió en los siguientes errores de hecho:

No dar por demostrado, siendo evidente, que en el recurso de apelación solo se planteó el asunto de que el asegurado había cotizado 26 semanas en el año anterior al deceso.

Dar por demostrado, sin estarlo, que la apoderada del seguro social cuestionó la aplicación del principio de la condición más beneficiosa, base del fallo de primera instancia.

Como pruebas erróneamente apreciadas señala el escrito que obra a folios 24 y 25 que contiene...

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