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Auto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 42553 de 30 de Julio de 2014

Sentido del falloINADMITE
EmisorSala de Casación Penal
Número de sentenciaAP4296-2014
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Barranquilla
Número de expediente42553
Tipo de procesoCASACIÓN
Fecha30 Julio 2014
MateriaDerecho Penal
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ

Magistrado Ponente

AP4296-2014

Radicación N° 42553

(Aprobado Acta No.243)

Bogotá D.C., treinta (30) de julio de dos mil catorce (2014).

Se pronuncia la S. sobre la admisión de la demanda de casación presentada por el defensor de A.G.V. contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Barranquilla el 15 de abril de 2013, mediante la cual confirmó la proferida por el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Descongestión de esa ciudad el 30 de septiembre de 2011, que condenó al procesado, junto con A.A.P.L., por los delitos de concierto para delinquir, homicidio agravado, hurto calificado agravado y porte ilegal de armas de fuego de defensa personal.

Hechos

En el año 2006, indagaciones adelantadas por el Cuerpo Técnico de Investigaciones de la Fiscalía, que incluyeron interceptaciones a varios abonados telefónicos, condujeron a la captura y desmantelamiento en la ciudad de Barranquilla de una banda criminal conocida como los “GUACARNACOS”, dedicada al delito de hurto en la modalidad de fleteo, de la que fueron víctimas varias personas, entre ellas la señora Y.B.O.V., a quien dieron muerte a balazos el 15 de noviembre de ese año al oponer resistencia. Entre los capturados se encuentran A.G.V. y A.A.P.L., contra quienes se adelanta este proceso.

Actuación procesal relevante

1. La fiscalía escuchó en indagatoria a los indiciados, y el 11 de agosto de 2010 calificó el mérito del sumario con resolución de acusación en su contra por los delitos de concierto para delinquir, homicidio agravado, hurto calificado agravado en las modalidades de tentativa y consumado, y porte ilegal de armas de fuego de defensa personal, decisión que fue apelada y confirmada por la Fiscalía Delegada ante el Tribunal el 7 de abril de 2011.[1]

2. Rituado el juicio, el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Descongestión de Barranquilla, mediante sentencia de 30 de septiembre de 2011, condenó a A.G.V. y A.A.P.L. a las penas principales de 330 y 300 meses de prisión, respectivamente, y la accesoria de inhabilitación en el ejercicio de derechos y funciones públicas por 20 años. El primero como responsable de los delitos de concierto para delinquir, homicidio agravado, hurto calificado agravado en la modalidad de tentativa y porte ilegal de armas, y el segundo, por los mismos delitos, y además, por hurto calificado agravado en la modalidad de consumado.[2]

3. Este fallo fue apelado por la defensa de A.G.V. para pedir su absolución por ausencia de prueba que demostrara su responsabilidad, y por la defensa de A.A.P.L. para solicitar la variación del homicidio de doloso a culposo, pero el Tribunal Superior de Barranquilla, mediante el suyo de 15 de abril de 2013, que ahora el defensor del primero de los nombrados recurre en casación, lo confirmó en todas sus partes.[3]

La demanda

Contiene dos cargos contra la sentencia impugnada. Uno por violación directa de la ley sustancial, al amparo de la causal prevista en el numeral primero, cuerpo primero del artículo 207 de la Ley 600 de 2000, y otro de nulidad, con fundamento en la causal consagrada en el numeral tercero ejusdem.

Violación directa

Sostiene que los fallos de instancia se soportaron fundamentalmente en las conversaciones telefónicas interceptadas a las personas que supuestamente pertenecen a una organización delictiva dedicada a cometer hurtos en la modalidad de fleteo, que dio muerte a la señora Y.B.O.V..

Afirma que los operativos de interceptación que condujeron a las capturas, según el fallo del tribunal, no fueron objeto de habeas corpus ni de tutelas, pero que esto no quiere decir que sean legales, “pues no se descarta que en este caso estemos en presencia de otro de los ya conocidos falsos positivos, que a nivel de organismos de seguridad del Estado han hecho carrera”.

La sentencia dice que al procesado A.G.V. le fue incautado el celular 3135421456, y a partir de allí se arma toda su responsabilidad como cerebro de la banda, pero esto no es suficiente para llegar a esa conclusión, en primer lugar, porque al expediente no se arribó documento alguno que pruebe que el procesado es su propietario, y en segundo lugar, porque las grabaciones nunca fueron objeto de prueba fonoespectrográfica, como lo ordena el artículo 301.5, lo cual deja un manto de duda enorme sobre la identidad de las personas que realizaron las comunicaciones.

Tampoco se ratificó el informe policivo que dio origen a las interceptaciones de las llamadas y a las capturas de los condenados, violándose, en forma flagrante, el artículo 314 ejusdem, que prevé “que estas exposiciones no tendrán valor de testimonio ni de indicios y sólo podrán servir como criterios orientadores de la investigación. Sin embargo, a lo largo de todo este debate procesal el informe policivo aludido ha sido considerado como verdadero testimonio”.

Asegura que la decisión del tribunal no solo viola las garantías fundamentales de su representado, sino que se aparta de la jurisprudencia de la Corte que ha estudiado el valor probatorio de las grabaciones magnetofónicas, donde se afirma que su valor depende de su autenticidad, la forma de aducción, la publicidad del medio y su controversia procesal, y como en el presente caso ninguna de estas condiciones se cumplió, carecen de valor, debiendo haber sido rechazadas como prueba, conforme a lo previsto en el artículo 235.

A continuación se refiere al valor probatorio de los informes para sostener, después de citar jurisprudencia sobre el tema, que es la propia ley la que establece que carecen de valor, y que solo son criterios orientadores de la investigación. Sin embargo, lo que se aprecia es que los juzgadores le dieron calidad probatoria, en contravía de lo sostenido por la doctrina y la jurisprudencia.

Agrega que el hecho que en poder de los procesados hayan sido encontrados los celulares y que la empresa de telefonía celular hubiera enviado el reporte de las llamadas, no prueba nada, porque si se aceptara en gracia de discusión que las llamadas interceptadas salieron de esos abonados, era deber del Estado probar que la voz era de su cliente, pues “cualquier persona podía utilizar esos teléfonos e incluso no se descarta que las líneas estando ‘chuzadas’, se cruzaran las llamadas con otros abonados telefónicos celulares”.

Sostiene, finalmente, que el restante análisis probatorio de la fiscalía y los juzgadores de instancia, “no deja de ser un mero análisis subjetivo, de apreciaciones particulares sobre las pruebas que posteriormente se practicaron, las cuales planteo son afectadas de la falta de valor probatorio que se le hace el procedimiento de grabaciones magnetofónicas (sic) y que por tanto se caen igualmente por su peso, porque lo accesorio corre la suerte de lo principal, ya que si la prueba magnetofónica no cumplió con sus ritualidades procesales para arrimarse o ser aducida al proceso, la que de ella deviene está afectada de la misma falta de capacidad probatoria”.

Cita como normas violadas, por exclusión evidente, el artículo 235 de la Ley 600 de 2000, y por aplicación indebida los artículos 232, 301 y 314 ejusdem, y solicita a la Corte , en consecuencia, casar parcialmente la sentencia impugnada y absolver al procesado “A.A.P. LLANOS” (sic) de los delitos imputados en la acusación.

Nulidad

Afirma que en el curso del proceso no se ordenó ni practicó la prueba “FOTOESPECTOGRAFÍCA” (sic) que ratificara o desvirtuara lo recabado sobre las interceptaciones y las transliteraciones, no obstante ser esa la “prueba plena” para condenar o absolver al procesado.

Argumenta que esta omisión constituye una evidente irregularidad sustancial que afecta el debido proceso, el derecho de defensa y el principio de investigación integral, puesto que a través de su práctica tenían la oportunidad de ejercer el derecho de contradicción. Lo único que está claro es que el Estado no demostró que las voces interceptadas pertenezcan a su representado, lo cual constituye una verdadera duda probatoria a su favor.

Sostiene, a manera de conclusión, que “si la sentencia impugnada no hubiese violado directamente la ley sustancial por dictarse en el juicio viciado de nulidad y en contravía de las garantías fundamentales de mi apadrinado, él hubiera resultado absuelto de todos los cargos”, razón por la que solicita a la Corte proceder de conformidad, esto es, casar totalmente el fallo impugnado y absolver a A.G.V. de los delitos imputados en la acusación.

SE CONSIDERA

La S....

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