Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 54475 de 14 de Mayo de 2014 - Jurisprudencia - VLEX 552678950

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 54475 de 14 de Mayo de 2014

Sentido del falloNO CASA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala de Descongestión Laboral de Barranquilla
Número de expediente54475
Número de sentenciaSL6031-2014
Fecha14 Mayo 2014
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL

GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA

Magistrado Ponente

SL6031-2014

R.icación n.° 54475

Acta n.° 16

Bogotá, D.C., catorce (14) de mayo de dos mil catorce (2014).

Se resuelve el recurso de casación interpuesto por el apoderado de V.M.S. contra la sentencia proferida el 30 de septiembre de 2011, por la Sala Segunda de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, en el proceso que le promovió a FABRICA DE H.V.S. y al INSTITUTO DE SEGURO SOCIAL, hoy COLPENSIONES.

  1. ANTECEDENTES

En juicio ordinario que se tramitó en el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Barranquilla, el demandante solicitó que se condenara a la Fábrica de H.V.S. a:

1.- Reconocimiento y pago de la pensión que por derecho le corresponde, siendo la empresa que de manera unilateral desafilió a mi patrocinado del seguro social cuando lo despidió ilegalmente, aplicando…la Ley 171 de 1961 siendo que lo reintegró sin cancelar los aportes causados durante el tiempo que duró el proceso laboral…

En el evento que la empresa haya cancelado los aportes durante el tiempo que duró el proceso laboral que ordenó su reintegro, se condene:

1.- El reconocimiento y pago de la pensión a que tiene derecho por cuanto la empresa lo desafilió del seguro social al momento de despedirlo ilegalmente, omitiendo cancelar los respectivos aportes al seguro social a lo largo del proceso laboral que declaró la ilegalidad del despido ni tampoco lo hizo cuando por sentencia ordenan reintegrarlo.

2.- Por la omisión atrás descrita debe sancionarse a la empresa aplicándose la Ley 171 de 1961.

3.- En el evento que (sic) la empresa haya cancelado los aportes faltantes al seguro, se condene a este a reconocer y cancelar la respectiva pensión desde el momento de su causación sin tener en cuenta la prescripción por cuanto fue solicitada en tiempo.

Fundamentó sus pretensiones en que ingresó a la Fábrica de H.V. S.A. el 23 de abril de 1974 y fue despedido el 6 de abril de 1983, fecha en la que la empresa desvinculó colectivamente a un grupo de trabajadores; que por tal acción demandó a la entidad y el resultado fue la declaratoria de nulidad del despido, por lo que la demandada debió reintegrarlo y cancelarle los salarios y demás prestaciones; que a pesar de estar obligado a cancelar los aportes a la seguridad social, omitió tal deber y así encuadró su comportamiento en lo contemplado por la Ley 171 de 1961.

Adujo que los 5 años y 8 días que duró el proceso laboral equivalen a 241 semanas en el ISS que no cotizó, lo que dio lugar a que se le negara su pensión por Resolución No. 0717 de 1997, por lo que debe la convocada cubrir la prestación económica de vejez; que para «configurar el retiro voluntario» el 25 de octubre de 1988, la empresa lo llamó a conciliar, fecha para la cual ya tenía 14 años, 6 meses y 2 días de servicios, lo que para cotizaciones al ISS equivalían a 826 semanas, llenando los requisitos para ser beneficiario del régimen de transición establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, en concordancia con el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990.

Señaló que solicitó el reconocimiento de su pensión al ISS y le fue negada por Resolución 00717 de 1997, por no haber alcanzado las 500 semanas que le exigió la entidad, pese que al momento de la petición ya tenía el derecho adquirido, porque a la fecha de la conciliación tenía 500 semanas cotizadas y cumplió 60 años el 14 de julio de 1994.

  1. CONTESTACIÓN A LA DEMANDA

El ISS se opuso a la prosperidad de las pretensiones, tras sostener que el demandante carece de fundamento legal para reclamar el reconocimiento, en lo que a ese Instituto se refiere, por ser el empleador a quien le corresponde otorgarle la prestación pretendida, por no haberlo afiliado y girar los aportes correspondientes, en los términos del artículo 267 del C.S.T. y de la S.S. Formuló como excepciones de fondo prescripción y cobro de lo no debido.

Fabrica de H.V.S. no aceptó la manera en que los hechos fueron redactados en la demanda y aclaró que el demandante ingresó a la empresa el 23 de abril de 1973 en virtud a un contrato de trabajo a término indefinido; que el 7 de diciembre ocurrió un incendio de altas proporciones que obligó la suspensión de sus actividades por más de 120 días. El Ministerio de Trabajo consideró que la empresa había incurrido en un despido colectivo y algunos trabajadores, dentro de ellos el demandante, demandaron el reintegro con base en tal acto administrativo.

Aseguró que cumplió con el reintegro ordenado a través de la sentencia de 14 de abril de 1988; que durante el tiempo del despido para las partes cesaron sus obligaciones, la demandante de prestar sus servicios personales, y la empresa pagar los salarios y demás prestaciones, por ello no tenía obligación distinta a la de reintegrar y pagar los salarios dejados de percibir. Propuso como excepciones cobro de lo no debido, inexistencia de la obligación, prescripción y cosa juzgada.

  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

Fue pronunciada el 28 de Noviembre de 2008, y en ella se absolvió a la demandada de todas las súplicas impetradas en su contra (Fls. 71 a 81).

  1. SENTENCIA DEL TRIBUNAL

La alzada se surtió por apelación del demandante, y terminó con el fallo atacado en casación, mediante el cual el Tribunal confirmó el recurrido (Fls.101 a 115 ).

Razonó que la norma vigente para la época en que se terminó el vinculo laboral era el artículo 8º de la Ley 171 de 1961; que de las pruebas arrimadas al proceso se advierte que el demandante trabajó para la empresa 14 años, 6 meses y 2 días, y que la terminación del contrato de trabajo se originó en el retiro voluntario del trabajador, por lo que se excluye la aplicación de los literales a) y b) de dicha disposición; que adicionalmente, respecto al literal c) de la misma, si bien el retiro fue voluntario, el trabajador no alcanzó el requisito de tiempo exigido, de 15 años, circunstancias en las que basó la absolución de la Fábrica de H.V.S..

Con relación al ISS aclaró que el Juez de primer grado realizó una errada interpretación de la pretensión incoada en contra de esa entidad porque con la misma no se pretende el reconocimiento de la pensión sanción o de la pensión restringida de jubilación , sino que debe entenderse que la parte demandante considera que en el evento en que se hayan cancelado los aportes al sistema de seguridad social, tal Instituto le reconozca las prestaciones consagradas en las mismas, que en este caso sería la pensión de vejez. Sobre el punto, concluyó que el actor es...

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