Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 50081 de 14 de Mayo de 2014 - Jurisprudencia - VLEX 552678982

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 50081 de 14 de Mayo de 2014

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Número de expediente50081
Fecha14 Mayo 2014
Número de sentenciaSL6418-2014
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Neiva
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL

E.D.P. CUELLO CALDERÓN

Magistrada Ponente

SL6418-2014

Radicación n.° 50081

Acta n.° 16

Bogotá, D.C., catorce (14) de mayo de dos mil catorce (2014)

Se resuelve el recurso de casación interpuesto por el apoderado de M.A.P.A. contra la sentencia proferida por la S. Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, el 19 de noviembre de 2010, en el proceso promovido contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.

  1. ANTECEDENTES

La actora pidió que se declarara que le asiste derecho a la pensión de sobrevivientes, junto con las mesadas adicionales de junio y diciembre, los intereses moratorios,


todo ello debidamente indexado y las costas procesales (folios 35 a 53).

Esgrimió que convivió con J.Q.C. por más de 7 años hasta el momento de su fallecimiento, ocurrido el 18 de marzo de 2007; que aquel cotizó, entre el 15 de mayo de 1975 hasta el 4 de abril de 1992, 536,71 semanas; que solicitó la prestación que ahora reclama por vía judicial, pero se le negó por no contar 50 semanas en los 3 años anteriores al deceso, sin atender lo dispuesto en el artículo 25 del Acuerdo 049 de 1990.

II. RESPUESTA A LA DEMANDA

La entidad de seguridad social dijo no constarle lo relativo a la convivencia, pero aceptó haber negado la pensión por no tener las semanas suficientes, de manera que se opuso a lo pedido y formuló como excepciones las de inexistencia del derecho reclamado, ausencia de la obligación reclamada a cargo del ISS, prescripción y que «no se deben intereses moratorios» (folios 59 a 62).

  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El 1° de septiembre de 2009 el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Neiva condenó al pago de la pensión de sobrevivientes, a partir del 19 de marzo de 2007, en cuantía de un salario mínimo, fijó el retroactivo, hasta la fecha de la sentencia en $11.973.099,33, autorizó descontar los aportes a salud, negó los intereses moratorios, y gravó con costas «al Instituto del Seguro Social» (folios 135 a 147).

  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Al dirimir la apelación de la demandada, la S. Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, el 19 de noviembre de 2010, revocó el fallo de primer grado, absolvió de lo pedido y fijó las costas de primera instancia a cargo de la actora, en esa sede no las impuso (folios 30 a 39).

Para resolver se remitió a la conclusión del a quo, según la cual era viable el otorgamiento de la prestación por haberse satisfecho la densidad de semanas del Acuerdo 049 de 1990, pero la halló equivocada, en tanto consideró que era el artículo 12 de la Ley 797 de 2003 el llamado a regular la controversia, de allí que copió una jurisprudencia de esta S. sobre la materia, CSJ SL 28 may. 2008 rad. 30064 y dijo que era perfectamente aplicable a la controversia.

Que como J.Q.C. falleció el 18 de marzo de 2007, y no completó 50 semanas en los 3 años anteriores no era posible el reconocimiento pretendido, menos sin haberse satisfecho la fidelidad al sistema.

V. EL RECURSO DE CASACIÓN

Interpuesto por la parte demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, pretende que se «CASE TOTALMENTE la sentencia impugnada y que en sede de instancia se confirme en su totalidad la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Neiva-Huila. Sobre costas decidirá lo pertinente».

Formuló un cargo que fue replicado, y es como sigue:

Acusa la sentencia «por VIOLACIÓN DIRECTA de la ley sustancial, en la modalidad de INFRACCIÓN DIRECTA, de las normas de derecho sustancial contenidas en el Acuerdo 049 de 1990 en sus artículos 6 y 25, Acuerdo aprobado por el Decreto 758 de 1990 en relación con la Ley 100 de 1993 artículos 2 numeral b), 3, 10, 11, 13, 272 y 288; artículos 13, 48, 53 y 93 de la Constitución Política, artículo 9 del PACTO INTERNACIONAL DE DERECHOS ECONÓMICOS SOCIALES Y CULTURALES (incorporados a la legislación interna mediante la Ley 74 de 1968) y numeral 1 del artículo 9 del PROTOCOLO ADICIONAL A LA CONVENCIÓN AMERICANA SOBRE DERECHOS HUMANOS EN MATERIA DE DERECHOS ECONÓMICOS SOCIALES Y CULTURALES PROTOCOLO DE SAN SALVADOR (incorporados a la legislación interna mediante la Ley 319 de 1996), lo que condujo al TRIBUNAL SALA SEGUNDA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA LABORAL a APLICAR INDEBIDAMENTE la Ley 100 de 1993, artículo 46, modificado por la Ley 797 de 2003 artículo 12».

Alega que el Acuerdo 049 de 1990, en punto a la pensión de sobrevivientes, exige 150 semanas dentro de los 6 años anteriores al fallecimiento, o 300 en cualquier tiempo; hace un recuento posterior a dicha norma, esto es los contenidos del artículo 26 de Ley 100 de 1993 y 12 de Ley 797 de 2003, pero señala que es necesario respetar los derechos de quienes venían cotizando bajo una ley, y copia el precepto 272 del Estatuto de Seguridad Social.

Explica que es inviable declinar la aplicación del reseñado Acuerdo del ISS, porque menoscaba la libertad y la dignidad humana, en contra de lo previsto en los instrumentos internacionales que destaca en la acusación, y con clara afectación de las prerrogativas a la seguridad social.

Acota que «no existe la menor duda que la situación acusada damnifica la libertad y dignidad humana del causahabiente por cuanto cae en un estado de debilidad manifiesta y su derecho a la seguridad social queda compelido debido a que no se materializa la función de garantizar el amparo contra dicha contingencia derivada de la muerte. Seguidamente en aras de garantizar la efectividad de la libertad, la dignidad humana y la seguridad social rotundamente quebrantada, se reitera que por expresa remisión del artículo 272 de la Ley 100 de 1993 … ha de aplicarse la norma que regía con anterioridad a la vigencia de este, que no será más que la establecida en el Acuerdo 049 de 1990, aprobada por el Decreto 758 del mismo año».

  1. LA RÉPLICA

Argumenta que la determinación del ad quem está acorde con la jurisprudencia de esta S. y que la disposición que gobierna la pensión es el precepto 12 de la Ley 797 de 2003; que si no estaba conforme debió acudir a la modalidad de interpretación errónea y que en todo caso no es posible saltar legislaciones con el objeto de acoger la que se ajuste al caso concreto.

  1. SE CONSIDERA

Al estar dirigido el cargo por la vía...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR