Auto de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 05001-31-03-017-2002-00215-01 de 18 de Marzo de 2014 - Jurisprudencia - VLEX 552679486

Auto de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 05001-31-03-017-2002-00215-01 de 18 de Marzo de 2014

Sentido del falloINADMITE DEMANDA Y DECLARA DESIERTO EL RECURSO DE CASACION
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil de Medellín
Número de expediente05001-31-03-017-2002-00215-01
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Fecha18 Marzo 2014
MateriaDerecho Civil
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN CIVIL

A.S. RAMÍREZ

Magistrado Ponente

AC1286-2014

R.icación n° 05001-31-03-017-2002-00215-01

(Aprobado en sesión de cinco de febrero de dos mil catorce)

B.D.C., dieciocho (18) de marzo de dos mil catorce (2014).

Se pronuncia la Corte sobre la admisibilidad de la demanda presentada para sustentar el recurso extraordinario de casación interpuesto frente a la sentencia de segunda instancia, proferida dentro del proceso ordinario de la referencia.

I. EL LITIGIO

A. La pretensión

A.R.S. y M.S.P. de Restrepo instauraron una demanda contra Constructora Aldea Palma Verde Ltda., con el objeto de que se declarara que esta


incumplió las obligaciones contraídas en virtud de la promesa de permuta celebrada por ellos. [Folio 39, c. 1]

Reclamaron, en consecuencia, condenarla a atender la prestación de su cargo consistente en transferir el dominio del inmueble involucrado en la negociación; pagar el monto de la cláusula penal y el de los perjuicios materiales y morales ocasionados. [Folio 42, c. 1]

B. Los hechos

1. El 30 de mayo de 1995, las partes celebraron un contrato en el que la Constructora Aldea Palma Verde Ltda. prometió permutar el lote No. 16 y la casa construida sobre el mismo que hace parte de la Unidad Campestre Aldea de P.P., situada en el paraje La Esperanza del municipio de Envigado (sin folio de matrícula inmobiliaria abierto) a favor de los demandantes. [Folio 40, c. 1]

2. Estos, a su vez, prometieron permutar el bien raíz localizado en la Carrera 66 Nos. 38-34 y 38-28 de la ciudad de Medellín, identificado con la matrícula No. 001-0048659. [Folio 39, c. 1]

3. El precio del predio campestre fue fijado en $263’600.000,oo, en tanto al urbano se le asignó la cantidad de $230’000.000,oo, por lo que los propietarios del segundo debían cancelar la diferencia entre dichos montos en un plazo de sesenta días, contados a partir de la firma de la promesa, con el producto del crédito que sería gestionado. [Folio 40, c. 1]

4. El otorgamiento de la escritura pública tendría lugar el 1° de agosto de 1995, fecha en la que además debía efectuarse la entrega recíproca de los fundos. [Folio 40, c. 1]

5. Los reclamantes afirman que los predios se entregaron mutuamente el 4 de octubre de 1995, y que el representante legal de la constructora, por medio de artificios, logró que impusieran su rúbrica en un documento en blanco, el que se adhirió a un convenio por medio del cual, aquellos transfirieron su propiedad a favor de la Fiduciaria Alianza S.A., a través de un fideicomiso. [Folio 40, c. 1]

6. Ante la imposibilidad de efectuar la cancelación del gravamen, se efectuaron modificaciones al convenio preparatorio, en los que se prorrogó el perfeccionamiento de la permuta, y los actores se obligaron a pagar una suma de dinero adicional por concepto de «intereses de subrogación», la cual cancelaron el 15 de julio de 1997 en cuantía de $8’348.823,oo. [Folio 41, c. 1]

7. En la última reforma realizada, se convino que la firma del instrumento escriturario se llevaría a efecto el 15 de agosto de 1997, y que los propietarios del inmueble ubicado en Medellín, pagarían el saldo adeudado, el cual ascendía a $26’295.227,oo con el dinero proveniente del préstamo aprobado por C.. [Folio 7, c. 1]

8. La mora en la celebración del acuerdo prometido obedeció al incumplimiento de la demandada de su obligación de obtener que se cancele la prorrata de la garantía real, pues a pesar de la aprobación de un crédito por $30’000.000,oo, la prestamista no desembolsó los recursos en razón de la existencia de aquella. [Folio 41, c. 1]

C. El trámite de las instancias

1. En proveído de 15 de abril de 2002 fue admitido el libelo, y se dispuso el traslado de rigor. [Folio 46, c. 1]

2. La demandada se opuso a las pretensiones de su contraparte y formuló las excepciones perentorias de «falta de perjuicios» y «falta de legitimación en la causa». [Folio 68, c. 1]

3. El a quo desestimó el petitum de cumplimiento de la promesa y, en su lugar, la declaró resuelta por la inobservancia de las obligaciones de ambos contratantes, condenando a los actores a restituir el inmueble que les fue entregado. [Folio 159, c. 1]

4. Apelada dicha providencia, el Tribunal confirmó únicamente la decisión de negar las pretensiones de la demanda y revocó lo demás. [Folio 26 reverso, c. 3]

5. La parte demandante interpuso el recurso de casación, que fue admitido por esta Corporación en auto de dos de octubre de dos mil trece. [Folio 26, c. 4]

6. Dentro de la oportunidad legal, se radicó el escrito cuya sustentación es objeto del presente pronunciamiento. [Folio 28, c. 4]

II. LA DEMANDA DE CASACIÓN

Contiene un único cargo en el cual el recurrente señaló que la causal invocada corresponde a la contenida en «el numeral 1 del art. 87 del C.P.T., modificado por el art 60 del Decreto especial 528 de 1964, este a su vez por el art. 23 de la ley 16 de 1968 y este último por el art. 7 de la ley 16 de 1.968».[1]

Por la vía indirecta, se acusó el fallo de segunda instancia de haber incurrido en «falta de apreciación de las pruebas regular y oportunamente traídas al proceso, falta de apreciación de la demanda y apreciación indebida de las pruebas».[2]

Los aludidos medios demostrativos corresponden a algunos documentos, la confesión de la demandada y el indicio derivado de su falta de pronunciamiento frente un hecho aducido en el libelo que introdujo al juicio.

Se denunció, entonces, la ausencia de valoración del «otro sí» al convenio de promesa de permuta, del cual emerge el cumplimiento de las obligaciones de los demandantes, pues allí se hace referencia al abono de $8’348.823 al saldo del precio adeudado, y a que la cantidad restante, esto es, la suma de $26’295.227 se pagaría con el producto de un préstamo concedido por C..

Además, no fueron apreciadas las certificaciones emitidas por el Director Financiero de la mencionada entidad que corroboran el otorgamiento de un crédito a los permutantes por $18’000.000,oo y $12’000.000,oo respectivamente, para la compra del inmueble adquirido y que el desembolso se frustró en razón de la hipoteca que la Constructora Aldea Palma Verde Ltda. constituyó a favor de La Unión Cooperativa Nacional.

La comunicación dirigida por el asesor jurídico y el representante legal de la firma constructora a los recurrentes, que alude a la insolvencia de aquella y a la incidencia de dicha situación en la posibilidad de efectuar abonos a la obligación hipotecaria para la liberación de la prorrata correspondiente a la casa 16 de la unidad campestre, constituye una confesión sobre el alegado incumplimiento de la demandada, que resultó no apreciada.

La confesión de ese hecho también se obtuvo en la audiencia de interrogatorio de parte, en la que el vocero de Aldea Palma Verde Ltda. sostuvo que era cierto que no se solemnizó la transmisión del dominio a los permutantes en virtud de la existencia de la garantía ofrecida a Uconal sobre el lote de mayor extensión.

Se dejó de evaluar asimismo la falta de respuesta al hecho 11 de la demanda, que expresamente aludió al cumplimiento de los demandantes y a la desatención por la contraparte de su débito convencional.

De lo anteriormente reseñado, surge que: i) el ad quem dio por sentado -sin estarlo- que la promesa fue incumplida por ambos contratantes; ii) no tuvo por establecido -aunque lo estaba- que los actores honraron su obligación porque pagaron con recursos propios parte del saldo debido y consiguieron que para febrero de 1997 se les aprobara un crédito hipotecario, el cual no se pudo perfeccionar por el gravamen real precedente y, iii) no dio por probado –estándolo- que el incumplimiento del convenio solo puede atribuirse a la demandada, tal como expresamente lo confesó su representante legal y se deriva del indicio que debió reconocerse en su contra en aplicación de lo previsto en el artículo 95 del Código de Procedimiento Civil.

Por último, el juzgador apreció de manera indebida el escrito de apelación de la sentencia, porque del mismo extrajo una confesión de incumplimiento de los actores que allí no se contiene, pues precisamente afirmaron que de su peculio asumieron el pago de una parte de la cantidad adeudada y para cancelar la otra fracción, contrajeron una obligación crediticia que no se materializó por causa imputable, con exclusividad, a la convocada a la litis.

III. CONSIDERACIONES

1. El recurso de casación, dada su naturaleza eminentemente dispositiva, limita la actividad discursiva y juzgadora de la Corte al contenido y alcance del libelo que se formule para sustentar la censura, de ahí que no esté permitido hacer interpretaciones que sobrepasen los señalamientos que de modo expreso y manifiesto aduzca el impugnante, ni mucho menos reformar la acusación planteada de modo deficiente.

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