Auto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 44366 de 11 de Agosto de 2014 - Jurisprudencia - VLEX 552679614

Auto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 44366 de 11 de Agosto de 2014

Sentido del falloCONFIRMA AUTO APELADO
Número de sentenciaAHP4621-2014
Fecha11 Agosto 2014
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Única de Santa Rosa de Viterbo
Número de expediente44366
EmisorSala de Casación Penal
Tipo de procesoHÁBEAS CORPUS
MateriaDerecho Penal
República de Colombia


Corte Suprema de Justicia



CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL



FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO

Magistrado Ponente


AHP4621-2014

Radicación n° 44366


Bogotá, D.C., once (11) de agosto de dos mil catorce (2014).


ASUNTO


Resuelve el Despacho la impugnación presentada por Lina Fernanda Gómez Gil contra la decisión adiada 24 de julio del presente año, por medio de la cual un Magistrado del Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo declaró improcedente la solicitud de hábeas corpus formulada por la mencionada, quien se encuentra privada de la libertad con detención preventiva en establecimiento carcelario, por razón del proceso que se le adelanta en el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Somagoso por el delito de homicidio agravado.


LA PETICIÓN


En síntesis, la accionante basa su solicitud de amparo en los siguientes argumentos:

Sostiene que por razón del proceso que se le sigue en su contra, el 14 de marzo de 2013 la Fiscalía 26 Seccional de Sogamoso presentó escrito de acusación, el cual correspondió al Juzgado Segundo Penal del Circuito de esa ciudad, que señaló el 8 de abril de la misma anualidad para realizar la audiencia de formulación de acusación, que fue aplazada por solicitud de la fiscalía, cumpliéndose la misma el 2 de mayo siguiente, donde se fijó el 13 de junio posterior para practicar la audiencia preparatoria, que fue postergada por solicitud de su apoderado para organizar su estrategia defensiva, como igualmente ocurrió el 29 de julio subsiguiente pero por petición de la fiscalía debido al disfrute de las vacaciones del delegado y el 6 de agosto ulterior a solicitud del defensor.


Agrega que el 8 de octubre de 2013 se dio inicio a la audiencia preparatoria, que se suspendió en horas de la tarde porque el INPEC no la trasladó a dicha sesión, continuando los días 27 y 28 de noviembre y 9 de diciembre siguientes, fecha ésta en que la defensa apeló el auto de decreto de pruebas proferido por el juez de conocimiento, por lo cual la actuación se envió el 20 de diciembre posterior al Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo para que se resolviera la impugnación, regresando el 27 de mayo de 2014, y el 5 de junio ulterior se finiquitó la susodicha audiencia, señalándose los días 28 a 31 de julio y 1º de agosto subsiguientes para la realización del juicio oral.


Expresa que el 13 de mayo hogaño, ante el Juzgado Primero Penal Municipal de Sogamoso con Funciones de Control de Garantías, se realizó la audiencia preliminar en la cual el abogado que la representa solicitó su libertad por vencimiento del término de detención para iniciar el juicio oral, que fue negada con fundamento en que si bien el mismo estaba vencido, debía acudirse al concepto de «plazo razonable» que atiende a los criterios de complejidad del proceso, la actividad del interesado y la conducta de las autoridades públicas, en atención a lo cual descontó el tiempo imputable a los aplazamientos solicitados por la defensa, concluyendo que aún faltaban 13 días para superar el plazo de 90 días que estimó era el aplicable al asunto particular.


Manifiesta que trascurrido el término que según la decisión del Juez de Control de Garantías faltaba para el vencimiento del plazo previsto en el numeral 5º del artículo 317 de la Ley 906 de 2004, el 20 de junio de 2014 su abogado formuló nueva solicitud de libertad que correspondió al mismo despacho judicial, que también fue negada con el argumento de que el término aplicable no era de 90 días contados a partir de la presentación del escrito de acusación, sino de 120 días contados a partir de la formulación de acusación, de conformidad con la modificación introducida por la Ley 1453 de 2011, puesto que dicho acto procesal se verificó en vigencia de la mencionada normativa, y que descontados los días que transcurrieron a consecuencia de los aplazamientos pedidos por la defensa, aún no se había vencido el plazo antes indicado.


Mediante auto del 21 de julio de 2014, proferido por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Conocimiento de Sogamoso, se resolvió la apelación formulada contra el anterior proveído, mediante la cual se confirmó lo resuelto por la primera instancia, con similares argumentos a los esgrimidos por el a quo y apoyado en decisión de esta Sala, proferida el 18 de noviembre de 2011 dentro del radicado No. 37877.


Por tanto, la accionante expresa que las decisiones reseñadas en precedencia atentan contra sus derechos fundamentales, amén que son contrarias al ordenamiento jurídico y al principio de legalidad, por cuanto siendo el numeral 5º del artículo 317 de la Ley 906 de 2004 una norma procesal de efectos sustanciales, vigente para el momento del delito –14 de junio de 2011–, es la que resulta aplicable en este asunto, y no así la modificación incorporada por el artículo 61 de la Ley 1453 de 24 de junio de 2011, aserto que apoya en jurisprudencia de esta Corporación.


Así las cosas, concluye que en su caso existe una prolongación ilegal de la privación de la libertad, ya que el término señalado en la norma adjetiva citada ut supra, incluso el actualmente vigente de 120 días contados a partir de la formulación de la acusación, ya se cumplió pues, afirma, entre esta audiencia y la fecha de formulación de la presente acción de hábeas corpus –23 de julio de 2014– han transcurrido 200 días, previo descuento del tiempo imputable a acciones de la defensa.


DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA


El Magistrado a quien correspondió conocer de la acción constitucional, después de agotar el procedimiento establecido en el artículo 5° de la Ley 1095 de 2006, señaló que la acción de hábeas corpus no resulta procedente, porque:


(i) En el caso analizado el escrito de acusación se presentó el 14 de marzo de 2013, esto es, en vigencia de la Ley 1453 de 2011, que en su artículo 49 amplió los intervalos para la realización de las audiencias preparatoria y de juicio oral, luego dichos plazos solo son compatibles con el nuevo término de 120 días previsto en el numeral 5º del artículo 317 de la Ley 906 de 2004, modificado por el artículo 61 de la primera normativa en cita, contados a partir de la fecha de la formulación de la acusación –2 de mayo de 2013–, de conformidad con el precedente CSJ AHP, 18 Nov. 2011, rad. 37877.


(ii) De acuerdo con la reseña de actuaciones procesales, al lapso transcurrido desde la audiencia de formulación de acusación debe descontársele el tiempo derivado de los aplazamientos solicitados por la defensa –109 días–, así como el que duró el trámite de la apelación interpuesta por el defensor de la procesada en la audiencia preparatoria contra el auto que decretó pruebas –169 días–, el periodo que transcurrió por razón de la...

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