Auto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 43115 de 4 de Febrero de 2014 - Jurisprudencia - VLEX 552680106

Auto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 43115 de 4 de Febrero de 2014

Sentido del falloASIGNA COMPETENCIA
Tribunal de OrigenJuzgado Penal de Circuito Especializado de Barranquilla
Fecha04 Febrero 2014
Número de sentenciaAP348-2014
Número de expediente43115
EmisorSala de Casación Penal
Tipo de procesoDEFINICIÓN DE COMPETENCIA

República de Colombia

Corte Suprema de Justicia

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER

Magistrado Ponente

AP348-2014

R.icación n° 43115

(Aprobado Acta No. 25)

Bogotá, D.C., cuatro (04) de febrero de dos mil catorce (2014)

ASUNTO

La Sala resuelve acerca de la definición de competencia planteada por el Juez Penal del Circuito Especializado de Barranquilla, en cuanto considera no es el funcionario judicial llamado a resolver el impedimento manifestado por el Juez Único Especializado de Cartagena en el proceso contra J.C.M.C. por el delito de concierto para delinquir agravado.

ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE

1. Se consignó en el escrito de acusación que con fundamento en los elementos materiales probatorios e información recolectada por unidades de la SIJIN del Departamento de Bolívar, una facción de las denominadas Autodefensas Unidas de Colombia (AUC) que no se desmovilizó junto con otras personas que habiéndolo hecho, continuaron delinquiendo en el territorio nacional, para lo cual conformaron grupos que se asentaron en los Departamentos de Bolívar, C., M. y Sucre bajo el nombre de “Autodefensas Gaitanistas de Colombia (AGC)”, los que posteriormente se asociaron con hombres que estaban bajo el mando de D.R.H. alias “D.M. y los hermanos U.D., quienes tras la captura de aquél, asumieron el control de la organización delincuencial, con la denominación de “Autodefensas Gaitanistas o Urabeños”.

Las personas concertadas en el aludido grupo ilegal se dedicaron a la producción, comercialización y distribución de sustancias alucinógenas, al control de rutas destinadas al tráfico de estupefacientes y de insumos químicos, asimismo a extorsionar a los mineros de la región y a ejercer poderío en las zonas de su influencia mediante la ejecución de homicidios.

Esa asociación ilícita se encuentra integrada por al menos 200 hombres que desempeñan diferentes roles dentro

de una estructura que se encuentra jerarquizada, de la cual hacen parte J.C.M.C., O.M.B.T. y J.L.F. Donado.

2. En desarrollo de la investigación, ante el Juez Segundo Penal Municipal Ambulante con Funciones de Control de Garantías, se adelantó audiencia concentrada de legalización de captura, imputación de los hechos e imposición de medida de aseguramiento, por el delito de concierto para delinquir agravado.

3. Presentado el escrito de acusación ante el Centro de Servicios Judiciales de Cartagena el 31 de enero de 2011, la actuación fue asignada al Juzgado Penal del Circuito Especializado Adjunto de dicha ciudad, en donde luego de varios intentos para realizar la audiencia de formulación de acusación, finalmente el 22 de julio de aludido año se varió el objeto de la misma para verificar los preacuerdos celebrados entre la Fiscalía y los procesados O.M.B.T. y J.L.F. Donado, quienes aceptaron lo plasmado en ellos.

En dicha oportunidad, respecto de J.C.M.C. se dispuso la ruptura de la unidad procesal.

4. Ante la supresión del Juzgado Adjunto, la actuación en relación con el procesado que se viene de mencionar, fue enviada al Juzgado Único Penal del Circuito Especializado de Cartagena, cuyo funcionario, el 10 de octubre pasado, con fundamento en el numeral 13 del artículo 56 de la Ley 906 de 2004, se declaró impedido para continuar adelantándola, por haber conocido de ella en las audiencias preliminares, en las cuales actuó como Juez Segundo Penal Municipal Ambulante con Función de Control de Garantías.

Por lo tanto, ordenó su envío al Juzgado Único Penal del Circuito Especializado de Barranquilla, por ser el funcionario más próximo.

5. El juez a cargo de este Despacho Judicial, mediante auto de 20 de diciembre de 2013, fundamentado en el Acuerdo n° PSAA13-10055 de 19 de diciembre de 2013, expedido por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, el cual amplió la competencia del Juez Penal del Circuito Especializado de Descongestión de Cartagena para decidir «de los procesos sobre los impedimentos y recusaciones del Juez titular Penal del Circuito Especializado de Cartagena», envió la actuación a dicho funcionario para resolviera sobre el impedimento de su homólogo de Cartagena.

8. Mediante auto de 7 de enero pasado, el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Descongestión de Cartagena, dispuso retornar la carpeta al Juez Especializado de Barranquilla, porque de conformidad con artículo 64 de la Ley 906 de 2004, en ningún caso se recupera la competencia por la desaparición de la causal de impedimento.

Asimismo, afirmó, el Acuerdo PSAA-1310065 de 19 de diciembre de 2013, rige a partir de la fecha de su publicación en la Gaceta de la Judicatura y no tiene efectos retroactivos, su aplicación no deja sin efectos las decisiones de definición de competencia proferidas por la Corte Suprema de Justicia en casos similares

9. Recibida nuevamente la actuación por el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Barranquilla, mediante auto de 16 de los corrientes, ordenó remitirla a la Corte para que se defina quien debe continuar conociendo de la actuación.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Los artículos 32.4 y 54 de la Ley 906 de 2004, disponen que corresponde a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia definir la competencia para adelantar el juzgamiento, cuando el juez ante quien se presentó la acusación considere le corresponde a un juez de otro distrito judicial conocer la actuación, o es impugnada por cualquiera de las partes.

2. La impugnación de competencia regulada en la Ley 906 de 2004 es connatural al sistema de procesamiento penal acusatorio, y difiere del trámite de la colisión de competencias previsto en las legislaciones antecedentes[1]. En efecto, su artículo 10 desarrolla el principio de efectividad, el cual se concibe como la armonía que debe coexistir entre la materialización de los derechos fundamentales de los intervinientes en el proceso y la necesidad de lograr una justicia eficaz con predominio de lo sustancial, caracterizada primordialmente por la celeridad con la que se debe desarrollar la actuación.

Por esta razón, el legislador al prever la contingencia de que el juez de conocimiento ante quien se presente la acusación manifieste su incompetencia, o su competencia sea impugnada por alguna de las partes, estableció un procedimiento ágil en desarrollo del cual no se envía la actuación al funcionario que considera debe proseguirla, sino que simplemente, en el primer supuesto, debe expresar las razones en las que apoya su declaración y en el segundo evento, los motivos por cuales difiere o comparte lo manifestado por la parte que la impugnó y, en cualquiera de los dos casos, enviar la actuación al superior funcional que, de acuerdo con las reglas que rigen la materia, debe resolverla, evitando de este modo la dilación injustificada de la actuación, pues al fin y al cabo, ante la discrepancia de los jueces, tendría que entrar a resolver como ocurría en el sistema anterior.

De este modo, las audiencias de formulación de acusación, solicitud de preclusión y verificación del preacuerdo, cuando éste ha sido realizado antes de la presentación del escrito acusatorio, constituyen el escenario oportuno para que el juez de conocimiento manifieste su falta de competencia o los intervinientes la impugnen, porque se trata de un aspecto que se debe resolver de manera previa a la continuación del trámite[2].

No obstante, si el juez no expresó su incompetencia y las partes no hicieron ninguna manifestación en tal sentido, la misma se entiende prorrogada en los términos del artículo 55 ibídem, salvo que se origine en el factor subjetivo o que el conocimiento del proceso esté radicado en un funcionario de mayor jerarquía.

Al respecto la Sala ha indicado:

…si las partes o el juez no abordan el tópico de la competencia en la audiencia de formulación de acusación, el funcionario debe continuar conociendo del asunto en virtud al fenómeno de la prórroga de competencia, sin que sea posible abordar posteriormente la discusión, ni mucho menos adelantar trámites de definición de competencia, con excepción de los casos en los cuales se controvierte el factor subjetivo o se advierta que esa facultad de conocer del asunto radica en funcionario de superior...

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