Auto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 44495 de 28 de Agosto de 2014
Sentido del fallo | ABSTENERSE / DEVOLVER |
Tribunal de Origen | Tribunal Superior Sala Penal de Bogotá |
Número de sentencia | AHP5127-2014 |
Fecha | 28 Agosto 2014 |
Número de expediente | 44495 |
Tipo de proceso | HÁBEAS CORPUS |
Emisor | Sala de Casación Penal |
Materia | Derecho Penal |
República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ
Magistrado
AHP5127-2014
Radicación Nº 44495
Bogotá. D.C., veintiocho (28) de agosto de dos mil catorce (2014).
Se pronuncia el despacho respecto de la impugnación interpuesta por STEVE BARRAGÁN ESPITIA, en contra del auto proferido el 20 de agosto de 2014 por el Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, por cuyo medio dispuso “rechazar de plano la acción de habeas corpus invocada” por el mencionado impugnante, “a favor de J.M.B.S..
ANTECEDENTES
STEVE BARRAGÁN ESPITIA, no obstante haber manifestado promover acción de “habeas corpus” a favor de JOSÉ MARÍA BERNAL SALAMANCA, en su demanda no solicitó se ordenara la libertad de éste, pues incluso fue claro en señalar que “no se encuentra privado –de la misma- de manera física”.
Por lo anterior el Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, dispuso el rechazo de la “acción”, pues de acuerdo con el artículo 301 de la Constitución Política, este valioso medio de defensa judicial fue instituido exclusivamente para la protección del derecho fundamental a la libertad personal, de quien se encuentra ilegalmente aprehendido.
No obstante, el demandante impugnó el auto de rechazo insistiendo en su demanda inicial, dirigida a que el juez de habeas corpus, decrete la prescripción de la pena impuesta a BERNAL SALAMANCA, por cuanto el Juzgado Quince de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá no ha resuelto su petición de extinción de la sanción, formulada el 3 de junio de 2014.
CONSIDERACIONES
1. La impugnación en este tipo de asuntos constitucionales, sólo tiene lugar, de acuerdo con el artículo 7º de la Ley 1095 de 2006 -reglamentaria del artículo 30 de la Carta Política-, contra “la providencia que niegue el habeas corpus”, mas no contra el auto por el cual el juez, dispone el rechazo de la solicitud.
2. En el presente caso ocurrió que la demanda fue rechazada de plano, por no encaminarse a obtener la libertad de algún ser humano privado de la misma.
Es decir, carente, ab initio, el único objeto de la acción de habeas corpus, cual es el de resolver sobre el amparo o no del derecho a la libertad de quien está privado de ella (artículo 6º de la Ley 1095 de 2006)2, no hubo lugar a su tramitación.
En este sentido, tampoco...
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