Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 45758 de 9 de Julio de 2014 - Jurisprudencia - VLEX 552684674

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 45758 de 9 de Julio de 2014

Sentido del falloNO CASA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala de Descongestión Laboral de Bogotá
Número de expediente45758
Número de sentenciaSL8929-2014
Fecha09 Julio 2014
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL

J.M.B.R.

Magistrado ponente

SL8929-2014

Radicación n°45758

Acta 24

Bogotá, D.C., nueve (09) de julio de dos mil catorce (2014).

Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por C.F.M.B., contra la sentencia proferida por la S. Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 31 de agosto de 2009, en el proceso que instaurara el recurrente contra ECOPETROL S. A.-

AUTO.-

Concédase personería judicial para actuar como apoderada de la demandada, a la doctora C.J.W. ROJAS identificada con la Tarjeta Profesional 46.860 conforme a escrito visible a folio 79 del cuaderno de la Corte.-

I. ANTECEDENTES

En cuanto interesa al recurso extraordinario se precisa indicar que el demandante pretende se declare que entre las partes existió una relación contractual de trabajo, que para un primer período fue a término fijo, y luego, en uno segundo, entre el 21 de abril de 1980 hasta el 15 de diciembre de 2003 bajo la modalidad de contrato de duración indefinida; que tiene derecho al pago de 173 días de descanso trabajado; razón por la cual debe condenarse a la demandada a:

pagar ciento setenta y tres (173) días de salario correspondientes al mismo número de días de “descanso trabajado” que fueron laborados y que no se compensaron en tiempo de descanso físico, durante los últimos tres años de vigencia del contrato; reliquidar todos los salarios y prestaciones sociales legales y extralegales devengados por el demandante en los últimos tres años de servicio, incluidas las definitivas canceladas a la terminación del contrato de trabajo y la pensión de jubilación teniendo en cuenta para su liquidación los valores que se solicitan por concepto de días de salario en el numeral anterior (173)…; Reliquidar el auxilio de cesantía (parcial y definitivo) y sus intereses, y demás prestaciones sociales canceladas a la terminación del contrato de trabajo incluyendo para su liquidación la totalidad de los factores salariales devengados por el demandante durante el último año de servicios, incluidos los valores que por algunos conceptos fueron cancelados en la liquidación final de prestaciones sociales (...) La demandada deberá ser condenada a pagar las diferencias que resulten por efecto de esta reliquidación (…);reliquidar… el beneficio del 4% (…) teniendo en cuenta la totalidad del tiempo de servicio laborado de conformidad con lo establecido en el parágrafo del artículo 4.3.4 del Acuerdo 01 de 1977; Reliquidar (…) la pensión de jubilación reconocida al demandante, , teniendo en cuenta todo el tiempo de servicio laborado por el demandante y la totalidad de los factores devengados en el último año de servicios incluidos los valores que por algunos conceptos fueron liquidados en la liquidación final de prestaciones sociales…, con base en lo ordenado en el artículo 4. 5. 1. Del Acuerdo 01 de 1977 y demás normas legales concordantes (…); Pagar la indemnización moratoria (…); Pagar el I.P.C. o ajuste de valor sobre cada obligación mensual vencida y no cancelada oportunamente (…); pagar los intereses moratorios, Ecopetrol deberá ser condenada a pagar todas las diferencias pensionales adeudadas. ); Pagar la indemnización moratoria; (…); pagar los intereses moratorios (…); (…) los derechos que resulten probados ultra y extra petita.

En el recuento de los hechos , de los que se vale para sustentar sus peticiones, afirma haber ingresado a trabajar para la demandada «durante quinientos setenta y seis (576) días, bajo la modalidad de contrato de trabajo a término fijo» y en los términos de un contrato de trabajo con carácter indefinido, desde el 21 de abril de 1980 hasta el 15 de diciembre de 2003, puesto que al día siguiente empezaría a disfrutar de la pensión de jubilación reconocida por la empresa; que en su condición de trabajador, perteneciente al personal directivo técnico y de confianza, se le debe aplicar el Acuerdo 01 de 1977; que según Ecopetrol «el promedio salarial devengado (…) en el último año de servicios (16 de diciembre de 2002 a 15 de diciembre de 2003) ascendió a la suma de $54.782.287 este valor es inferior a lo que realmente percibió (…) en el último año de servicios.»; cuando en verdad «el promedio de lo devengado en el último año de servicios ascendió a la suma de $ 90.998.674» en arreglo a los valores allí discriminados y que debió Ecopetrol involucrar en la liquidación; que la demandada «liquidó indebidamente los derechos que …reclamo, porque no tuvo en cuenta todo el tiempo de servicio …ni todos los factores correspondientes.» Pues, pese a haber laborado por 25 años y 3 meses, al momento de la liquidación definitiva de cesantías sólo tomó 24 años, 3 meses y 23 días «porque excluyó noventa y ocho días a título de “perdidos”, sin ninguna justificación para ello ya que no adelantó procedimiento administrativo o disciplinario previo que determinara el descuento»; para el cómputo de las cesantías la empresa tomó como factor variable el valor de las horas extras canceladas en el último semestre y excluyó el correspondiente a la última quincena, cancelado en la liquidación final de prestaciones sociales; así como lo haría con algunas de las sumas que por distintos conceptos fueron pagadas a la extinción del contrato de trabajo, a saber, extras; auxilio de vacaciones; vacaciones en dinero; prima de servicios; bonificación por jubilación y Beneficio del 4% en dinero; que incluidos todos los factores salariales, en conformidad con el Acuerdo 01 de 1977, la primera mesada pensional equivale a $6.398.344.

Ecopetrol, al dar respuesta a la demanda, afirma que ante una minuciosa revisión de las liquidaciones cuestionadas se pudo establecer que no existen valores dejados de pagar y que la prima extralegal, no tiene la connotación salarial que se le asigna en la demanda; menos aún el aludido 4% que se reconoce y cancela al finalizar el contrato por una sola vez; admite que el demandante era beneficiario del Acuerdo 01 de 1977 y que la liquidación de sus prestaciones sociales se realizó conforme a dicho estatuto (f. 253); De cara a las pretensiones propone las excepciones de prescripción; pago, compensación e inexistencia de las obligaciones

  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Diecisiete Laboral del Circuito de Bogotá, para concluir la primera instancia, absolvió a la demandada de todas las pretensiones contra ella formuladas; al sustentar su decisión sobre la base de la indeterminación en la demanda de los días de descanso trabajado ; que la relaciones de trabajo anterior lo fueron por contratos de obra o labor terminada que se liquidaron en su oportunidad; indicar haber demostrado la demandada la razón de los días tenidos como perdidos; que en arreglo al CST las primas de servicio no se tienen en cuenta como salario en ningún caso; la bonificación por jubilación se otorga por una sola vez por lo que no se encuentra revestida de la connotación salarial que se reclama; las vacaciones, por su naturaleza, de igual manera no son salario y finalmente, que la pensión de jubilación que le fuera reconocida al actor tuvo en cuenta los 25 años demandados por éste.

  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

La S. Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que confirma la determinación del a quo, ante recurso de apelación que interpusiera el demandante, empieza por establecer que de acuerdo a certificado de la demandada (f. 279) los extremos de la relación laboral, se encuentran comprendidos entre el 21 de abril de 1980 y el 15 de diciembre de 2005; consideración esta última que, además, no fue objeto de inconformidad por el actor.

Separa, a los fines de su examen, cada uno de los aspectos propuestos por el recurrente en apelación:

1.-S.rio por concepto de descanso trabajado:

No accede el ad quem a la petición formulada con la argumentación que en síntesis se expresa así:

…si el gestor laboró en días de descanso (f.322 a 357)…estaba en la obligación probatoria de revelar al juzgador los días que debían servir como compensatorios y que afirma que también fueron trabajados; y como no lo justificó de tal manera, mal podría el sentenciador emitir una condena con base en las suposiciones y conjeturas que son el producto de la carencia de certeza respecto de lo que la parte impugnante pretendía demostrar.

2.- Reliquidación por efecto del tiempo y días perdidos.

Los que a su vez divide para su estudio así:

2.1-Días perdidos:

No hay prueba en el proceso, dice el superior, de habérsele dejado de tener en cuenta 98 días «pues las pruebas...

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