Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 50984 de 5 de Noviembre de 2014
Sentido del fallo | CASA PARCIALMENTE / FALLO DE INSTANCIA - REVOCA PARCIALMENTE |
Tribunal de Origen | Tribunal Superior Sala Laboral de Bogotá |
Número de expediente | 50984 |
Número de sentencia | SL16133-2014 |
Fecha | 05 Noviembre 2014 |
Tipo de proceso | RECURSO DE CASACIÓN |
Emisor | SALA DE CASACIÓN LABORAL |
Materia | Derecho Laboral y Seguridad Social |
República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN LABORAL
CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO
Magistrada ponente
SL16133-2014
Radicación n.° 50984
Acta 40
Bogotá, D.C., cinco (05) de noviembre de dos mil catorce (2014).
Se resuelve el recurso de casación interpuesto por SALOMÓN BUSTOS GONZÁLEZ, contra la sentencia proferida por la S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 30 de noviembre de 2010, en el proceso ordinario adelantado por el recurrente, contra ÁLCALIS DE COLOMBIA EN LIQUIDACIÓN.
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ANTECEDENTES
SALOMÓN BUSTOS GONZÁLEZ demandó a ÁLCALIS DE COLOMBIA EN LIQUIDACIÓN, con el objeto de que se declare que la pensión de jubilación reconocida por la demandada en su favor, no es compartible con la de vejez otorgada por el ISS. En consecuencia, que se condene al pago pleno, íntegro y completo de su pensión tal como le fue reconocida desde un comienzo, a las diferencias pensionales, pago de intereses moratorios y las costas del proceso.
En apoyo de sus pretensiones refirió que laboró para la demandada desde el 29 de febrero de 1960 hasta el 30 de junio de 1984 para un total de 24 años, 1 mes y 20 días; que la convención colectiva de trabajo vigente para la época señalaba que la empresa reconocería la pensión a aquellos trabajadores que hubiesen prestado sus servicios 20 años continuos o discontinuos y que tuvieran 50 años o más de edad; que la accionada mediante resolución Nº 0345 del 2 de octubre de 1984 le reconoció una pensión mensual de jubilación a partir del 1º de julio de 1984, en cuantía de $18.606.21; que dicha pensión es de carácter extralegal y se concedía si se cumplían los requisitos de la convención colectiva; que le fue cancelada la pensión junto con los incrementos legales y en su totalidad hasta el 15 de marzo de 1994, fecha a partir de la cual el I.S.S. le reconoció pensión de vejez en forma retroactiva a partir del 15 de marzo de 1994, por valor de $98.700.00, mediante resolución Nº 001259 de 1995, y por $120.996.00, a partir del 1º de enero de 1995; desde entonces la demandada le dio carácter de compartida a la pensión cuando la realidad indicaba que su pensión era compatible, y por tanto cada una de ellas debía ser pagada en su totalidad. Dijo haber agotado la reclamación administrativa.
La accionada se opuso a las pretensiones de la demanda. Señaló que la convención colectiva contemplaba los mismos requisitos legales contenidos en el literal b) del L. 6ª/1945 art. 17 para pensionarse. Propuso como excepciones las que denominó inexistencia de la obligación demandada, cobro de lo no debido, pago, «incompatibilidad entre la pensión de jubilación que recibió el actor de Álc alis (sic) con la de vejez que le reconoció el I.S.S», prescripción, compensación de cualquier suma cancelada sin que implique reconocimiento de derecho alguno y buena fe por parte de la empleadora.
III. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
El Juzgado Tercero Laboral de Descongestión del Circuito de Bogotá conoció de la primera instancia y mediante sentencia del 29 de agosto de 2008, absolvió a la demandada de todas las pretensiones incoadas en su contra.
IV. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
Al resolver el recurso de apelación instaurado por el demandante, la S. Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante la sentencia recurrida, confirmó la decisión apelada.
En lo que al recurso de casación concierne, refirió que la pensión extralegal reconocida por la demandada no estableció requisitos más favorables al trabajador de los que la ley estipulaba en ese momento, en relación con el tiempo de servicios y la edad, es decir, la norma convencional no trajo requisitos distintos a los establecidos legalmente para acceder al derecho pensional. Por tal razón, señaló que la pensión es de estirpe legal, y en consecuencia, es compartible, a pesar de que su reconocimiento y pago se hubiera realizado con anterioridad al 17 de octubre de 1985, fecha de entrada en vigencia del D. 2879 del mismo año.
Transcribió in extenso la sentencia CSJ SL, 7 nov. 2006, rad. 28895, para concluir que tal y como lo había señalado el juez de primera instancia, a pesar de que la pensión de jubilación reconocida por Álcalis de Colombia al actor haya...
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