Auto de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 05001 31 03 005 2009 00337 01 de 31 de Julio de 2014
Sentido del fallo | INADMITE DEMANDA Y DECLARA DESIERTO EL RECURSO DE CASACION |
Tribunal de Origen | Tribunal Superior Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras de Antioquia |
Número de expediente | 05001 31 03 005 2009 00337 01 |
Número de sentencia | AC4364-2014 |
Fecha | 31 Julio 2014 |
Tipo de proceso | RECURSO DE CASACIÓN |
Emisor | SALA DE CASACIÓN CIVIL |
Materia | Derecho Civil |
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
MARGARITA CABELLO BLANCO
Magistrada Ponente
AC4364-2014
Radicación n° 05001 31 03 005 2009 00337 01
(Aprobado en sala de veintiocho de mayo de dos mil catorce)
Bogotá, D. C., treinta y uno (31) de julio de dos mil catorce (2014).
Procede la Corte a resolver sobre la admisibilidad de la demanda de casación formulada por la parte actora, a través de apoderada, frente a la sentencia de 5 de agosto de 2013, proferida por la Sala Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior de Antioquia dentro del proceso ordinario seguido por J.C.L.G., JOHAN SEBASTIAN LÓPEZ GALLEGO y E.G.M. contra EPS MEDICINA PREPAGADA, SURAMERICANA EPS SURA y CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR DE ANTIOQUIA CONFAMA.
ANTECEDENTES
1.- Las personas arriba mencionadas, iniciaron proceso declarativo contra los accionados, procurando que se declare su responsabilidad civil por los daños y perjuicios patrimoniales y extrapatrimoniales sufridos por E.G.M. y por los jóvenes LUÍS FERNANDO, JOHAN SEBASTIAN y J.C.L.G., por razón de la indebida prestación del servicio que le fue brindado a L.F.L.R. en el mes de mayo de 2007. Subsecuentemente pidieron que se les condene a pagar las sumas de dinero especificadas en el libelo introductorio por concepto de daño emergente, lucro cesante consolidado y futuro y perjuicios extrapatrimoniales.
2.-Fundamentó su acción básicamente, explicando el inadecuado procedimiento médico utilizado para tratar al finado LÓPEZ RAMÍREZ, desde el instante que ingresó al servicio de urgencias del HOSPITAL MARCO FIDÉL SUÁREZ, por padecer de una cefalea severa.
3.- Las distintas entidades convocadas, se opusieron a las súplicas y propusieron excepciones perentorias.
4.- El Juzgado de conocimiento, luego de agotar los trámites procedimentales de rigor, finiquitó el debate mediante sentencia de 15 de junio de 2012, denegando las pretensiones de la demanda.
5.- Dicho pronunciamiento, en virtud del recurso de apelación planteado por el abogado de los accionantes, fue confirmado por el Tribunal el 5 de agosto de 2013.
Consideró liminarmente el juzgador ad quem en su proveído, que estaban colmados los presupuestos procesales y no se encontraba circunstancia alguna que diera lugar a invalidar lo actuado.
Dijo, que el argumento fundamental del recurso de apelación se centró en el análisis del material probatorio, proponiendo un estudio que lo conduce a una conclusión diferente.
Seguidamente, se detuvo en los requisitos que deben estructurar la responsabilidad civil, realizó algunas apuntaciones sobre la contractual y extracontractual y explicó que las conductas dañosas producidas dentro del campo de la medicina, se sitúan en la última.
Abordó en qué consiste la obligación médica y planteó sus consideraciones sobre la organización que tiene nuestro sistema de seguridad social en salud a partir de los referentes normativos citados.
Cuando descendió en el caso específico, aseguró que estaba demostrada la muerte de LUÍS FERNANDO LÓPEZ RAMÍREZ y los vínculos filiales de quienes promovieron el juicio, e igualmente «que existió un comportamiento omisivo por parte de los demandados, evidenciándose que las reflexiones de los demandantes no son caprichosas, sino que tienen sustento objetivo en una interpretación de las normas aplicables y los hechos del caso concreto»; sin embargo, anotó, tras consignar algunas reflexiones...
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