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Auto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 43842 de 26 de Noviembre de 2014

Sentido del falloINADMITE / CONCEDE INSISTENCIA ANTE LA SALA
Fecha26 Noviembre 2014
Número de expediente43842
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de San Gil
Número de sentenciaAP7211-2014
Tipo de procesoCASACIÓN
EmisorSala de Casación Penal
MateriaDerecho Penal
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

R
epública de Colombia





Corte Suprema de Justicia



CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL



GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ

Magistrado ponente



AP7211-2014

R.icado N° 43842.

Aprobado acta No. 407.


Bogotá, D.C., veintiséis (26) de noviembre de dos mil catorce (2014).


V I S T O S


Con el fin de constatar si satisface las condiciones de admisibilidad, la Corte examina la demanda de casación presentada por la defensora de D.A.M. contra la sentencia de segundo grado proferida por el Tribunal Superior de San Gil, que confirmó el fallo dictado por el Juzgado Primero Penal del Circuito de S., por cuyo medio condenó al procesado a la pena principal de 108 meses de prisión y a las accesorias de inhabilitación en el ejercicio de derechos y funciones públicas y privación del derecho a la tenencia y porte de armas por el mismo término, al declararlo autor penalmente responsable de la conducta punible de fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones. Al sentenciado se le negaron los sustitutos de la suspensión condicional de la ejecución de la pena y prisión domiciliaria.


A N T E C E D E N T E S


Fueron fijados en el fallo de segunda instancia, como se transcribe a continuación:


El día 21 de marzo de dos mil doce (2012), hacia las 05:30 horas de la mañana aproximadamente, D.A.M. se desplazaba en su motocicleta, por el sector curva la Y, vereda La Chorrera del municipio de Guadalupe, y al pasar frente a la residencia dela señora B.I.G.R., sin motivo alguno, sacó su arma de fuego y realizó varios disparos, impactando con uno de ellos, a un perro raza labrador, de propiedad de esta señora.


Ante estos hechos, B.I.G., dio aviso a la Estación de Policía del municipio de Guadalupe, y dos patrulleros acudieron al lugar, hallando al animal lesionado, con un orificio en su pata derecha, e igualmente incautaron un casquillo de munición calibre 7,65 de fabricación Indumil.


Así mismo se estableció, a través de labores de investigación ante la Oficina de Control Comercio de armas, municiones y explosivos, que el señor D.A.M., no tiene permiso para portar armas de fuego.



ACTUACIÓN PROCESAL


Para llevar a cabo las audiencias preliminares, D. Ardila Mosquera fue debidamente citado y personalmente se enteró del motivo de las diligencias, al punto que designó el defensor que debía representarlo.


No obstante, el 3 de julio de 2013, el Juez Promiscuo Municipal de Guadalupe (Santander) lo declaró en contumacia conforme está previsto en el artículo 291 del Código de Procedimiento Penal y realizó la audiencia de imputación en presencia del defensor.


La Fiscalía 2 Seccional de S. (Santander), le imputó a D.A.M., en la misma fecha, el delito de fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones definido en el artículo 365 del Código Penal, modificado por el artículo 19 de la Ley 1453 de 2011.


Atendiendo a la solicitud de la representante del ente investigador, al imputado se le impuso medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento de reclusión.


El 21 de agosto de 2013, la Fiscalía presentó el escrito de acusación por la conducta punible objeto de imputación.


Se le asignó el conocimiento al Juzgado Primero Penal del Circuito de S., que celebró la audiencia de formulación de acusación el 5 de septiembre de 2013 y el siguiente 1 de octubre, realizó la audiencia preparatoria en la que se descubrieron los elementos materiales probatorios, evidencia física e informes legalmente obtenidos. La Fiscalía y la defensa enunciaron la totalidad de las pruebas que harían valer en la audiencia de juicio oral y público, que tuvo lugar el 25 de noviembre de 2013, fecha en la que se anunció que el fallo sería condenatorio.


La lectura de la sentencia se llevó a cabo el 18 de diciembre de 2013, de cuya naturaleza y contenido se hizo mérito en la parte inicial de esta providencia.


La sentencia fue confirmada por el Tribunal Superior de San Gil el 19 de marzo de 2014, mediante la que es objeto del recurso extraordinario.



LA DEMANDA


Un cargo postula la demandante contra el fallo del Tribunal Superior de San Gil, con fundamento en la causal tercera de casación, prevista en artículo 181 de la Ley 906 de 2004.


A juicio de la libelista, la segunda instancia incurrió en violación indirecta de la ley sustancial, específicamente en error de hecho por falso juicio de identidad.


En desarrollo de la censura, sostiene que el yerro recae en el testimonio de la señora B.I.G. Rodríguez, quien atestiguó que no podía asegurar si el procesado D. Ardila Mosquera fue la persona que disparó contra su perro, porque ella no le vio la cara, apenas lo observó de espaldas.


Afirma la defensora que en el mismo sentido declaró B.I. en la Fiscalía 2 Seccional de S., en donde expuso: «yo a lo que iba saliendo a abrir la puerta vi que arrancó una moto y se me hizo semejante». Además, respondió la testigo que le había dado la información a los Policías, porque Ardila Mosquera se le había parecido.


En todo caso –agrega la demandante–, B.I.G. no está segura acerca de quién disparó el arma contra la mascota de su propiedad.


En razón de ello, considera que debe dársele aplicación al principio in dubio pro reo, aspecto que no tuvo en cuenta el Tribunal, porque «…edificó el fallo condenatorio con una prueba que no satisface los presupuestos legales frente a la verdadera responsabilidad del procesado, esto es, por la testigo principal no haber observado claramente la persona que sindica en su denuncia, circunstancia que omitió valorar el a (sic) aquem (sic).»


Argumenta que ante la pregunta de si estaba segura que D. Ardila Mosquera no es la persona que disparó, la señora Gómez Rodríguez contestó: «pues es, o sea segura, segura no porque es que si él hubiera dado la cara pues en él, en el físico pues yo diría que, uno confunde las personas muchas veces, pero, si él me da la cara, yo lo grité y lo grité D. yo no voy a denunciar, si eso me acuerdo que yo lo, lo grité pero él, la casa queda en una curva y él ya iba marcando la curva, no me dio la cara


Señala que la testigo respondió igualmente que no conocía «la motocicleta» ni por su color ni por su marca.


Considera muy significativo que hubiese afirmado que no fue presionada y por esa razón debe dársele credibilidad a la versión de B.I.G..


Advierte igualmente que la primera instancia «…se apoya en lo que muy probable (sic) dijo en la etapa instructiva, esto es, en las entrevistas aunque ella deja también claro que no está muy segura, pero los investigadores en su (sic) salidas a declarar ya lo dan por hecho esta fue la base que tomó el juez para condenar a mi prohijado y el Tribunal Superior sin llegar a fondo sobre esas inseguridades en la identidad del agresor, porque en el evento en que lo hubiera hecho se hubiera convencido también como lo está la testigo de que no había seguridad de que los disparos los había realizado D. Ardila Mosquera, porque de igual manera el Tribunal de San Gil, se apoyó sobre la valoración que realizó el Juez de primera instancia y le dieron más credibilidad a lo que ella dijo en las entrevistas realizadas por funcionarios del CTI que a la declaración rendida en juicio oral que es bajo la gravedad del juramento ante autoridades competentes, pero claro esto no fue de soporte para que el Tribunal de manera inequívoca hubiera resuelto con absolución a favor de mi defendido


Denuncia que el Juez Colegiado cercenó el testimonio de B.I. G.R., que siempre afirmó «no tener seguridad sobre la plena identidad de su denunciado D. Ardila Mosquera…» Entonces, si la segunda instancia hubiese valorado el testimonio en su integridad, habría llegado «a una conclusión totalmente diferente».


A falta de esta valoración por parte del Tribunal Superior de San Gil sobre estos apartes del testimonio de la señora Blanca Inés G.R., que es una prueba débil, que llevaba más inseguridad que certeza, si se tiene en cuenta que la testigo estaba en la mejor posición dado que era la persona que de manera objetiva conocía los hechos por ser único testigo, cosa que el Tribunal no le quiso dar el verdadero alcance a la defensa y por el contrario se alió, se hizo parte al concepto emitido por el juez de primera instancia.


Por último destaca que se dejó de aplicar el artículo 7 del Código de Procedimiento Penal y...

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