Auto de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-0203-000-2014-00512-00 de 27 de Junio de 2014 - Jurisprudencia - VLEX 552689950

Auto de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-0203-000-2014-00512-00 de 27 de Junio de 2014

Sentido del falloDIRIME CONFLICTO DE COMPETENCIA
Tribunal de OrigenJuzgado Civil Municipal de Bogotá
Número de expediente11001-0203-000-2014-00512-00
Número de sentenciaAC3543-2014
Fecha27 Junio 2014
Tipo de procesoCONFLICTO DE COMPETENCIA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL
MateriaDerecho Civil

República de Colombia

escudo

Corte Suprema de Justicia

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN CIVIL

AC3543-2014

Radicación N° 11001-0203-000-2014-00512-00

B.D.C., veintisiete (27) de junio de dos mil catorce (2014)

Se decide el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Municipales, Promiscuo de Suesca y Treinta y Seis Civil de Bogotá, para conocer del proceso ejecutivo singular instaurado por la Cooperativa Multiactiva -COOMANDAR- contra M.A.P.Á..

ANTECEDENTES

1. Ante el Juez Promiscuo Municipal de Suesca, la entidad demandante promovió el cobro ejecutivo de la obligación dineraria vertida en el pagaré N° 36689 y los intereses moratorios. La competencia de la referida autoridad judicial se justificó «por el [factor concurrente] que establece el art. 677 del Código de Comercio y normas concordantes, relacionad[as] con el domicilio establecido para el pago en el título valor» (fl. 7, cdno. 1).

2. El citado despacho judicial no obstante librar mandamiento de pago, decretar el embargo y retención preventiva del salario y prestaciones sociales percibidas por el ejecutado y disponer la notificación de éste, estimó que carecía de competencia territorial para continuar conociendo del proceso, conforme lo prevé el artículo 23[1] del Código de Procedimiento Civil, en cuanto la citación para realizar el enteramiento personal del mandamiento de pago al demandado se efectúo en Bogotá (fl. 50, cdno. 1).

3. El Juzgado Treinta y Seis Civil Municipal de esta ciudad, receptor de la actuación, también se declaró incompetente y planteó el conflicto negativo de esta naturaleza, al considerar que el proceder del despacho judicial remitente contravenía el principio de la perpetuatio jurisdictionis.

4. Arrimadas las diligencias a esta Corporación, previo traslado común a las partes, según lo dispuesto en el artículo 148 del Código de Procedimiento Civil, éstas guardaron silencio.

CONSIDERACIONES

1. Por tratarse de un conflicto negativo de competencia que involucra a despachos judiciales de diferente distrito judicial, atañe dirimirlo a esta Corporación en virtud de los artículos 28 ídem,...

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