Auto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 43929 de 25 de Junio de 2014 - Jurisprudencia - VLEX 552690110

Auto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 43929 de 25 de Junio de 2014

Sentido del falloINADMITE
Número de sentenciaAP3471-2014
Número de expediente43929
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Bogotá
Fecha25 Junio 2014
Tipo de procesoCASACIÓN
EmisorSala de Casación Penal
MateriaDerecho Penal
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO

Magistrado ponente

AP3471-2014

R.icación Nº 43929

(Aprobado acta N° 195)

Bogotá, D.C., veinticinco (25) de junio de dos mil catorce (2014).

I. V I S T O S

La Sala se pronuncia sobre los presupuestos de lógica y debida fundamentación de la demanda de casación presentada por el defensor del procesado E.R.F., en contra del fallo del 28 de noviembre de 2013, por medio del cual el Tribunal Superior de Bogotá confirmó la decisión de primera instancia que condenó al mencionado por el delito de fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones.

II. H E C H O S

Hacia la 01:20 hr. del 22 de enero de 2012, en la vía pública localizada en la carrera 89B con calle 56 F sur de esta ciudad, los patrulleros de la Policía Nacional J.M.C. y A.V.G. observaron a un individuo, posteriormente identificado como E.R.F., que al notar la presencia de la autoridad arrojó una bolsa negra. Requerido el mencionado ciudadano para un registro personal los policiales procedieron a inspeccionar el contenido de la bolsa, encontrándo en su interior un revólver marca Llama calibre 0.38, apto para disparar, sin que el citado ciudadano tuviera permiso para su porte. R.F. fue capturado y conducido a la URI de K..

III. ANTECEDENTES PROCESALES

1. En audiencia preliminar celebrada el 23 de enero de 2012, la J. 83 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá legalizó la captura en flagrancia de E.R.F., avaló la imputación que por el delito de fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones (artículo 365 del Código Penal, modificado por el artículo 19 de la Ley 1453 de 2011), en condición de autor, le formulara la Fiscal 290 Seccional, cargo que aquel no acepto. La fiscalía retiró la solicitud de imposición de medida de aseguramiento y, en su lugar, solicitó la libertad inmediata del imputado.

2. El escrito de acusación, por el delito antes mencionado, fue radicado el 17 de abril de 2012 y la audiencia de su formulación se desarrolló en sesiones del 19 de julio y 17 de agosto siguientes, ante el Juzgado 3º Penal del Circuito con función de conocimiento de Bogotá. La audiencia preparatoria fue celebrada el 25 de abril de 2013; en ella, las partes estipularon la identidad del acusado, el informe de balística sobre la aptitud del arma para disparar, la correspondencia del arma que aparece en el álbum con la que fue incautada y la falta de permiso del procesado para portar armas de fuego.

La audiencia pública del juicio oral tuvo lugar el 18 de septiembre de 2013; una vez terminada, el funcionario judicial anunció el sentido condenatorio del fallo y corrió el traslado del artículo 447 de la Ley 906 de 2004.

3. El 27 del mismo mes y año, el J. profirió la decisión por medio de la cual condenó a E.R.F. a la pena principal de 108 meses de prisión y a las accesorias de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas y privación del derecho a la tenencia y porte de armas, ambas por término semejante al de la pena privativa de la libertad, como autor de la conducta por la que fue acusado. Así mismo, le negó el subrogado de la suspensión condicional de la ejecución de la pena y el sustituto de la prisión domiciliaria, al tiempo que dispuso el comiso del arma incautada con ocasión de esta actuación.

Apelada por la defensa la determinación del a quo fue confirmada por el Tribunal Superior de Bogotá, en sentencia del 28 de noviembre de 2013, que fue leída el 3 de diciembre siguiente.

En contra de lo dispuesto por el ad quem, el apoderado del procesado interpuso oportunamente el recurso extraordinario de casación y lo sustentó mediante el correspondiente libelo.

IV. L A D E M A N D A

Al amparo de la causal de casación de que trata el artículo 181, numeral 3º, de la Ley 906 de 2004, el casacionista denuncia que el juzgador incurrió en violación indirecta, por aplicación indebida, de los artículos 365 del Código Penal y del Código de Procedimiento Penal, por vía del falso juicio de existencia por omisión de unas pruebas y el falso juicio de identidad de otras.

Luego de mencionar que el funcionario judicial debe apreciar las pruebas según el sistema de persuasión racional, alega que aquel incurrió en un falso juicio de valor, toda vez que dictó el fallo sin que existieran pruebas que generaran certeza de la responsabilidad del procesado.

Dice que los testimonios de los patrulleros Y.H.M. y A.V.G., quienes descubrieron el artefacto bélico, “no son completamente dignas de crédito”, pues sus atestaciones son acomodadas para justificar la captura, pero nada garantiza que expresen la verdad, ya que “es de público conocimiento que los policías obedecen el cumplimiento de órdenes superiores y son movidos a la judicialización de personas, garantizando más allá de la verdad, estadísticas que justifiquen el buen nombre de la institución y de manera personal el poder obtener beneficios inmediatos que tienen que ver con permisos y asensos”.

Agrega que no es racional ni lógico que un individuo, al ser observado por los policías, arroje una bolsa a la vía pública en lugar de huir del lugar o ingresar a un establecimiento público, cuando aquellos no podían saber que en la bolsa había un arma. Llama la atención y califica de sospechoso que los policías “se negaron sistemáticamente” a precisar si la zona era residencial o comercial, detalle este último que estima relevante, pues, según dice, la concurrencia de personas haría menos probable que los policiales hubieran podido distinguir claramente al sospechoso y le hubieran requerido para un registro personal para descubrir el revólver en el envoltorio.

Critica que el Tribunal hubiera apreciado que el carácter residencial o comercial de la zona careciera de relevancia a la hora de concluir que R.F. fue visto deshaciéndose del paquete. Por el contrario, estima que esa particular circunstancia -la condición de residencial o comercial del sector donde ocurrió el hecho- “cambia drásticamente las condiciones y las posibilidades, no solo para el actuar del procesado, sino para la labor de los policiales”.

Agrega que, al contrario de lo que estimó el juzgador, la corta duración de la audiencia sí influyó en los resultados del juicio, toda vez que el juez ha debido “insistir que los deponentes fueran mucho más certeros, es más, debió exigirlo”, pues la duda existe y ha sido desconocida por las dos instancias, configurándose así un falso juicio de existencia de unas pruebas que no fueron valoradas, además de un falso juicio de identidad respecto de otras.

Alega que al apreciar el juzgador que la declaración de los policías era verosímil porque no conocían con anterioridad al procesado, no tenían en su contra algún sentimiento de animadversión, estaban preparados para afrontar el delito, percibieron los hechos con sus sentidos y los relataron desprevenidamente, se admitió una prueba no debatida en el juicio. Lo anterior, agrega, “es querer desconocer la duda que reina en este debate”, pues el solo hecho de que el policía no conozca al capturado no hace creíble su declaración, antes por el contrario, asegura, aquellos se contradijeron en lo referente a las características de la zona en que ocurrió la captura, situación “que merece toda la atención y nos lleva a ser más exigentes en la valoración de las pruebas”.

Sostiene que se tergiversaron las pruebas porque las mismas no generan certeza sobre la responsabilidad del procesado sino que permiten afirmar la duda “en tanto que contrario a lo expuesto por el ad quem, no son tan ciertas y sí alcanzan a destronar la doble presunción de acierto y legalidad que reviste el fallo”.

Con fundamento en las anteriores reflexiones, el demandante le pide a la Corte que case el fallo impugnado y, en su lugar, absuelva al procesado.

V. CONSIDERACIONES DE LA CORTE

La Corporación anticipa su decisión de inadmitir la demanda de casación, toda vez que evidentemente incumple los presupuestos de debida fundamentación que deben guiar su sustentación. En particular, el libelo termina por denunciar un supuesto yerro de apreciación distinto a los anunciados, no demuestra ninguno de ellos y se limita a discrepar de la apreciación judicial, sin demostrar en esta última un yerro evidente y trascendente.

Las razones de la inadmisión se concretan así:

1. El casacinista pregona falsos juicios de existencia e identidad, pero discurre por un discurso que más se asemeja al de un falso...

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