Auto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 41752 de 25 de Junio de 2014 - Jurisprudencia - VLEX 552690222

Auto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 41752 de 25 de Junio de 2014

Sentido del falloINADMITE / ACLARA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Sincelejo
Número de expediente41752
Número de sentenciaAP3439-2014
Fecha25 Junio 2014
Tipo de procesoCASACIÓN
EmisorSala de Casación Penal
MateriaDerecho Penal

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

F.A.C. CABALLERO

Magistrado ponente

AP3439-2014

R.icación No. 41752

(Aprobado Acta No. 195)

Bogotá, D.C., veinticinco (25) de junio de dos mil catorce (2014).

La Sala resuelve sobre la admisibilidad de la demanda de casación presentada por el defensor del procesado A.F.C.B. contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Sincelejo, confirmatoria de la dictada por el Juzgado Único Penal del Circuito Especializado de la misma ciudad, que lo condenó, junto con otros[1], por las conductas punibles de homicidio en persona protegida, desaparición forzada agravada, falsedad ideológica en documento público, fabricación, tráfico y porte de armas o municiones, fabricación, tráfico y porte de armas de fuego y municiones de uso privativo de las fuerzas armadas, peculado por aplicación oficial diferente y fraude procesal.

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE:

Los primeros fueron declarados por el ad quem en los siguientes términos:

…El 24 de diciembre de 2006, en un camellón que conduce al corregimiento de Miraflores del municipio de Majagual, S., tropas del Ejército Nacional que componían la Segunda Escuadra Coyote 31, perteneciente a la Fuerza de Tarea Conjunta de S., dieron muerte al exinfante de marina (desertor) L.J.T.P., quien fuera reportado por la tropa como un subversivo integrante del Ejército Revolucionario del Pueblo (ERP) dado de baja en combate, encontrándose en su poder el siguiente material de guerra e intendencia: un revolver calibre 38 Smith & Wesson serie No. 84004, dos vainillas calibre 38, tres cartuchos calibre 38, setenta y cuatro cartuchos 7.62 mm., una chapuza para revólver, dos rollos de papel higiénico, cuatro barras de jabón para lavar [ropa] y dos paquetes de cigarrillos.

El día 26 de diciembre del mismo año, en predios del cementerio municipal de Majagual, S., el occiso, quien fuese inhumado como NN, fue reconocido por su progenitora, señora E.S.T.P., como L.J.T.P., [de quien se descartó la condición de subversivo].

Con fundamento en lo anterior, el 28 de mayo de 2011, en la Fiscalía Setenta y Cinco Especializada de la Unidad Nacional de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario con sede en Medellín, se escuchó en indagatoria a A.F.C.B., a quien el 10 de junio siguiente se le definió su situación jurídica provisional con medida de aseguramiento de detención preventiva, como posible coautor de los delitos de homicidio en persona protegida, desaparición forzada agravada, falsedad ideológica en documento público, fabricación, tráfico y porte de armas o municiones, fabricación, tráfico y porte de armas de fuego y municiones de uso privativo de las fuerzas armadas, peculado por aplicación oficial diferente y fraude procesal, al que también se le dedujo la circunstancia de mayor punibilidad consagrada en el numeral 10º del artículo 58 del Código Penal.

El 12 de septiembre de 2011, el procesado C.B. suscribió acta de aceptación de cargos por los mismos ilícitos y circunstancia de mayor punibilidad que se le dedujera al imponérsele medida de aseguramiento.

El 30 de marzo de 2012, en el Juzgado Único Penal del Circuito Especializado de Sincelejo, se condenó al implicado A.F.C.B. a las penas de 336 meses y 14 días de prisión, multa de 1641,66 salarios mínimos legales mensuales vigentes y 20 años de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas, por los mismo ilícitos por los que se acogió a sentencia anticipada, incluyéndose adicionalmente en la parte resolutiva, el delito de destrucción, supresión u ocultamiento de documento público, a quien se le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la sustitutiva de la prisión domiciliaria.

Impugnada esa decisión por el defensor, el Tribunal Superior de Sincelejo, el 15 de marzo de 2013, la confirmó en su integridad, en contra de la cual el mismo sujeto procesal presentó recurso de casación.

LA DEMANDA:

Está formada por un solo cargo, cuya presentación deshilvanada se sintetiza de la siguiente manera.

El defensor, invocando la “violación directa de la ley”, afirma que al dictarse la sentencia se incurrió tanto en “vías de hecho en la apreciación de las pruebas”, como en “el desconocimiento de las garantías de los artículos 413 y 414 de la Ley 600/2000 que recogen el instituto de la colaboración eficaz.

Así mismo, denuncia haberse ignorado el contenido del numeral 1º del artículo 55 de la Ley 599 de 2000, por cuanto el juzgador, al dosificar la pena, no tuvo en cuenta que obraba constancia acerca de la carencia de antecedentes del procesado, por lo cual debió determinar la misma en el cuarto mínimo de que trata el artículo 61 ibídem.

De otra parte, expresa que a pesar de que el procesado confesó su participación en los hechos en los términos de los artículos 280 y siguientes de la Ley 600 de 2000, haciéndolo por tanto acreedor a varios beneficios, esto es, los contenidos en los artículos 40, 283 y 413 ibídem, conforme lo dejó expuesto la Fiscalía en el acta de la diligencia de indagatoria, finalmente no se le reconocieron en su totalidad.

Posteriormente, se refiere al delito de homicidio en persona protegida y cuestiona la conclusión a la que se llegó en la sentencia impugnada según la cual, la víctima L.J.T.P. era un civil por estar fuera del combate, pues a juicio del censor no se tuvo en cuenta que si bien abandonó las filas desde el 18 de octubre de 2006 como infante de marina, legalmente no se había declarado su deserción, tal como se puede constatar, entre otras pruebas, en los oficios números 001 y 206/CCAFTCS, del 25 y 28 de diciembre de 2006 de la Fuerza de Tarea Conjunta S., respectivamente; en la declaración de F.A.D.C. e, incluso, en la Resolución No. 1744 del 3 de octubre de 2007 de la Armada Nacional, donde se reconoció la indemnización debido a su baja por defunción.

Aseguró el actor que tan cierto es lo anterior, que solo el 27 de diciembre de 2006 se inició el proceso penal por el delito de deserción en contra de L.J.T.P..

Así las cosas, sostiene que no era posible afirmar que el citado era un civil en los términos del numeral 1º del artículo 135 del Código Penal y por ende tampoco era factible imputarle al incriminado el delito de homicidio en persona protegida allí descrito.

Luego de referirse al alcance del concepto de población civil de que trata la norma recién aludida, señala que en el caso particular no era posible predicar tal condición a la víctima, pues era un militar que no había sido destituido oficialmente.

Posteriormente, el impugnante señala que si bien para la fecha de los hechos la Ley 906 de 2004 no estaba vigente en el lugar donde aquellos ocurrieron, a su juicio se ha debido aplicar, por favorabilidad, una rebaja del 50% de la pena conforme lo prevé el artículo 351 ibídem, en razón del momento procesal en que el implicado aceptó los cargos.

Adicionalmente, afirma que a pesar de que en el sitio y para la época de los hechos, según el artículo 37 de la Ley 599 de 2000, la pena máxima era de 40 años, el juzgador tomó una que ascendía a 46 años y 9 meses y 9 días, para luego hacer la rebaja por la sentencia anticipada, dejándola finalmente en 28 años y 9 días, por tanto, es claro que no se tuvo en cuenta la ley más favorable, toda vez que no era posible aplicar la modificación introducida por la Ley 890 de 2004 a los artículos 31 y 37 del Código Penal, por cuanto esas reformas se aplican a los hechos gobernados por la Ley 906 de 2004.

Expresado lo anterior, objeta la competencia, por cuanto al estarse ante el delito de homicidio agravado y no frente al de homicidio en persona protegida, la competencia no era del J. Penal del Circuito Especializado.

Concluido el conjunto de glosas que se vienen de exponer, el impugnante sostiene que entra a “desarrollar la causal invocada”, así que tras referirse a las distintas modalidades de error de hecho, asegura que en el sub judice no se tuvieron en cuenta los señalamientos que realizó el procesado en su indagatoria contra terceros, los cuales sirvieron para que éstos últimos se acogieran a sentencia anticipada, por tanto, cuestiona que no se le hayan reconocido a su prohijado las rebajas por colaboración eficaz y confesión, así como por favorabilidad el 50% de reducción de la pena de que trata el artículo 351 de la Ley 906 de 2004, teniendo en cuenta el momento en que aceptó los cargos.

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