Auto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 41296 de 25 de Junio de 2014 - Jurisprudencia - VLEX 552690266

Auto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 41296 de 25 de Junio de 2014

Sentido del falloINADMITE
Número de expediente41296
Fecha25 Junio 2014
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Bogotá
Número de sentenciaAP3464-2014
EmisorSala de Casación Penal
Tipo de procesoCASACIÓN
MateriaDerecho Penal
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

República de Colombia




Corte Suprema de Justicia




CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL




PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR

Magistrada ponente




AP 3464 - 2014

Radicación n° 41296

(Aprobado Acta n° 195)




Bogotá D.C., veinticinco (25) de junio de dos mil catorce (2014).




Con el fin de verificar si reúne los requisitos formales que condicionan su admisión, bajo la ritualidad de la Ley 906 de 2004, la Sala examina la demanda de casación presentada por el apoderado del procesado J.A.H.C., contra el fallo de 14 de febrero de 2013, mediante el cual el Tribunal Superior de Bogotá confirmó la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado Treinta y Nueve Penal del Circuito de esta ciudad el 22 de junio de 2012, que lo condenó como coautor del delito de concusión.


HECHOS


En Bogotá, el 8 de febrero de 2010, siendo las 5 de la tarde, A.D.O.V., fue abordado por el agente del Departamento Administrativo de Seguridad, D., Diego Andrés H.G., quien le informó que estaba siendo procesado penalmente y en ese trámite le habían impuesto una medida de aseguramiento consistente en detención preventiva en el domicilio.


Que a cambio de borrar la anotación judicial en el sistema AFIS y ayudarlo a salir del país con rumbo a Venezuela, utilizando otra «chapa», debía entregarle $60.000.000, los que luego negociaron en $50.000.000.


Al día siguiente, sobre las 8 de la noche, Hernández Guzmán en compañía de otro agente del D., JOSÉ ALCIDES HERRERA CÁRDENAS, se presentaron en la puerta del apartamento de O.V., sin haber sido anunciados por la portería del conjunto residencial, para reiterarle la exigencia.


Ovalle Vega se dirigió a las instalaciones del Grupo GAULA, reportó el hecho y suministró los videos registrados en las cámaras de seguridad, en donde aparece el ingreso de los dos hombres a su residencia. Allí se le preparó para la entrega de $50.000.000.oo en efectivo en la plazoleta del centro comercial Gran Estación, operativo en el que se capturó a Diego Andrés H.G., en el momento de recibir el paquete con los billetes, y unos instantes después, a una calle del lugar, a JOSÉ ALCIDES HERRERA CÁRDENAS, quien estaba esperando a Hernández Guzmán, dentro del taxi de placas VDJ 176.


ACTUACIÓN RELEVANTE


1.- El 11 de febrero de 2010 se legalizó la captura y formuló imputación a J.A.H.C. y D.A.H.G., como coautores del delito de concusión, atribución que no fue aceptada por los encartados1. En audiencia subsecuente se les impuso medida de aseguramiento de detención preventiva en centro carcelario.


2.- Radicado el escrito de acusación, el 24 de marzo del año que transcurría se llevó a cabo la audiencia con ese fin2 y el 19 de abril siguiente se verificó la preparatoria3.


3.- Ante el vencimiento de términos, el Juzgado 27 Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías, el 10 de septiembre de 2010, con fundamento en el numeral 5° del artículo 317 de la Ley 906 de 2004, le concedió la libertad provisional a JOSÉ ALCIDES HERRERA CÁRDENAS4.


4.- El 12 de mayo de 2011, 5 de agosto siguiente y 23 de enero de 2012, se verificó la audiencia de juicio oral5, al cabo de la cual se emitió el sentido condenatorio del fallo.


5.- En sentencia de 22 de junio de 2012, el Juzgado Treinta y Nueve Penal del Circuito de Bogotá condenó a JOSÉ ALCIDES HERRERA CÁRDENAS, a la pena de 96 meses de prisión, a la inhabilidad en el ejercicio de derechos y funciones públicas durante 80 meses, al pago de multa por 66.6 salarios mínimos legales mensuales vigentes, y le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena, así como la prisión domiciliaria6.


6.- La anterior decisión fue recurrida por el defensor de JOSÉ ALCIDES HERRERA CÁRDENAS y el 14 de febrero de 2012, el Tribunal Superior de Bogotá, la confirmó7.


7.- En desacuerdo con el fallo, el mismo apoderado interpuso el recurso extraordinario de casación.

LA DEMANDA DE CASACIÓN


Soportado en el artículo 181 de la Ley 906 de 2004, se formulan tres censuras, la primera, por nulidad, las dos restantes, por la violación indirecta de la ley sustancial.

Primer cargo: nulidad.


El recurrente alega que en el fallo se desconoció el debido proceso por afectación sustancial de su estructura y la garantía debida a cualquiera de las partes.


Evoca los artículos 29 de la Constitución Política, y de la Convención Interamericana de Derechos Humanos, y 10° del Código Penal, referidos, en su orden, al debido proceso, la presunción de inocencia, el principio de legalidad y el elemento de tipicidad.


Afirma que en este caso, por varias razones, se desconoció el debido proceso y diserta de forma extensa en torno de si pueden ser motivos invalidantes, aspectos tales como el que la sentencia se profiera sin que el sujeto activo de la conducta investigada se haya vinculado legalmente al proceso, el juez que la dicta no tenga competencia, la decisión carezca de motivación, su contenido sea anfibológico o se emita por una conducta que no fue imputada.


Discute que en el presente caso el comportamiento investigado no se adecua al delito de concusión descrito en el artículo 404 del Código Penal, porque para ello se requería que los acusados fueran servidores públicos que tuvieran la capacidad de borrar información del Sistema Automatizado de Identificación Dactilar AFIS y conseguir una identificación falsa a cambio de una dádiva acordada con la presunta víctima «infractora». Que esa función no la ejercen todos los funcionarios del D., menos el procesado HERRERA CÁRDENAS. Por tanto, afirmar lo contrario es «desquiciar la tipicidad».


Alega el recurrente que HERRERA CÁRDENAS, era un detective asignado a la Subdirección de Extranjería del D., que vigilaba en los hoteles el cumplimiento de la ley migratoria, labor que no le permitía la posibilidad de modificar el AFIS o expedir una «chapa». Esas actividades tampoco las podía realizar por tener asignada la labor ocasional de conductor de sus compañeros y de él mismo, la cual cumplía en un taxi.


Describe que HERRERA CÁRDENAS, se encargaba de seguir una ruta y cumplir esa tarea específica, momento a partir del cual «perdía el dominio de cualquier hecho» que realizaran sus compañeros, porque no tenía la facultad de interrumpir, interferir, participar o decidir.


Discute que esta situación es contraria a la afirmada por el Tribunal en la sentencia recurrida, donde el juez plural dice que las funciones del sujeto activo y la acción prometida a cambio de la prestación exigida, no constituyen elementos esenciales de la estructura del delito de concusión, porque el punible se perfecciona con el abuso de la función, cuando lo propuesto por el agente se encuentra dentro de ellas, o con el abuso del cargo, en los casos en los que lo ofrecido las excede.


Para el libelista con apoyo en jurisprudencia de esta Corporación, el comportamiento se adecua al delito de abuso de función pública, con el cual se pretende que los servidores públicos no invadan los ámbitos de competencia de otros. Se tiene, entonces, que se materializa un «falso juicio de selección de la norma a aplicar» y con ello se desconocen los artículos y 10° del Código Penal, al tipificar de manera equivocada la conducta de J.A.H.C., porque éste no tenía la función de ingreso al sistema AFIS, modificarlo o expedir documentación. Por ende, no podía entrar a negociar por intermedio de Diego Andrés Hernández Guzmán, «la función específica de borrar las anotaciones» o expedir una «chapa».


De esta manera, dice el recurrente, pretender que el acusado ejercía esa labor corresponde a negar la contundencia del delito de abuso de función pública, referido al servidor público que abusando de su cargo realice funciones diversas de las que legalmente le corresponden.


En criterio del demandante, este tipo penal tiene mayor riqueza descriptiva y se enmarca con mejor precisión en la conducta de HERRERA CÁRDENAS, por ello, pretender que el acusado abusó del cargo, a pesar de demostrarse que lo prometido por él excedía sus funciones, constituye vulneración a su debido proceso, pues, representa preferir el delito de concusión a cambio del que ofrece «exactitud», como el descrito en el artículo 428 del Código Penal bajo la denominación jurídica de abuso de función pública.


Luego, mediante la utilización de segmentos de la decisión de segunda instancia en la que el ad quem precisa...

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