Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 46912 de 25 de Junio de 2014 - Jurisprudencia - VLEX 552690450

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 46912 de 25 de Junio de 2014

Sentido del falloCASA TOTALMENTE / FALLO DE INSTANCIA - REVOCA TOTALMENTE
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bogotá
Número de expediente46912
Número de sentenciaSL9731-2014
Fecha25 Junio 2014
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

República de Colombia




Corte Suprema de Justicia


SALA DE CASACIÓN LABORAL

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA




CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE


Magistrado Ponente



SL9731-2014

R.icación N° 46912


Acta N° 24



Bogotá D.C., veinticinco (25) de junio de dos mil catorce (2014).


Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por PEDRO ANTONIO V.O. contra la sentencia proferida por la S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, con fecha 16 de abril de 2010, en el proceso presentado por el recurrente contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.


I. ANTECEDENTES


El citado accionante demandó en proceso laboral al Instituto de Seguros Sociales, pretendiendo el reconocimiento y pago de la pensión de vejez, con base en régimen de transición establecido en el art. 36 de la L. 100/1993, los reajustes de ley, las mesadas adicionales de junio y diciembre, la indexación desde la última cotización hasta que cumplió los requisitos legales y las costas. Como pretensión subsidiaria pidió los intereses de mora.


Como fundamento de sus peticiones, en lo que interesa al recurso, manifestó que cotizó al I.S.S. desde el 17 de mayo de 1973 hasta el 31 de marzo de 1999, con un total de 882,71 semanas. Que le ampara el régimen de transición. Que solicito al I.S.S la pensión de vejez, quien, mediante Resolución No. 799/2000, la negó y le reconoció en su lugar la suma de $4.804.139,oo por indemnización sustitutiva, basándose en 590 semanas, la que deberá ser descontada de la pensión. Interpuso recursos de reposición y apelación contra dicho acto administrativo, pero el I.S.S. tiempo después profirió la Resolución No. 47929 del 8 de octubre de 2007, confirmando la decisión anterior, quedando así agotada la reclamación administrativa. Que tiene más de 60 años de edad.


II. RESPUESTA A LA DEMANDA


La entidad convocada al proceso, Instituto de Seguros Sociales, dio contestación a la demanda y se opuso a las pretensiones de la misma. Negó que el demandante tuviera derecho a la pensión de vejez que reclama, además de no estar cobijado por el régimen de transición. Admite que cotizó entre 1973 y el 31 de marzo de 1999, pero sin reunir el número de semanas requerido para pensionarse. Reconoció que le pagó una indemnización sustitutiva de la pensión de vejez, en cuantía de $4.804.139. Aceptó como ciertos el contenido de la Resolución No. 799/2000, por medio de la cual se concedió la indemnización sustitutiva de la pensión por vejez, y la No. 047929/2007, por la cual confirmó la anterior. Aceptó la edad del demandante, pero no que haya cotizado 882.71 semanas. Respecto de las pruebas aportadas por la parte actora, manifestó: «solicito al despacho que se tengan como pruebas las siguientes las aportadas por el actor». Formuló las excepciones perentorias de prescripción, cobro de lo no debido, buena fe, carencia de causa para demandar y la innominada o genérica.


III SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juez Dieciocho Laboral del Circuito de Bogotá, puso fin a la primera instancia con la sentencia proferida el 26 de febrero de 2010, en la que absolvió al I.S.S. de todas las pretensiones incoadas en su contra, y tuvo por implícitamente resueltas las excepciones y condenó en costas al demandante.


IV. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


Inconforme con la decisión el demandante apeló y el Tribunal Superior del Distrito de Bogotá profirió sentencia el 16 de abril de 2010, en la que confirmó la de primer grado e impuso las costas de segunda instancia a la parte vencida.


Para arribar a la determinación que confirmó el fallo absolutorio del a quo, el ad quem consideró que si bien el demandante está amparado por el régimen de transición, no dejó causado el derecho a la pensión de vejez bajo la norma anterior, o sea, el art. 12 del A. 049/1990, aprobado por el D. 758/1990, por cuanto si bien cotizó un total de 882.71 semanas, solo 332 «se realizaron en los veinte años anteriores al cumplimiento de los sesenta (60) años». Agregó que la información del documento allegado a fls. 60, está rotulada como de carácter «informativo», por lo que «no se constituye como prueba para solicitar prestaciones económicas», ya que «los datos registrados y el total de semanas están sujetos a verificación y corrección». Consideró que tal documento tiene carácter de auténtico y pese a que «contenga información disímil a la suministrada también por el ISS en documentos obrantes a folios 46 a 51, [ello] no significa contradicción o ilegalidad». Por consiguiente, no encontró demostrado el número necesario de semanas cotizadas para acceder al derecho deprecado y por tanto confirmó el fallo apelado.


V. RECURSO DE CASACIÓN


La censura pretende con el recurso extraordinario, que se CASE totalmente la sentencia del Tribunal y, en sede de instancia, la Corte revoque el fallo de primer grado, condenando a la entidad demandada al reconocimiento y pago de las súplicas incoadas y provea lo que corresponda por costas a cargo de la demandada.


Con tal objeto invocó la causal primera de casación laboral, estipulada en el artículo 60 del D.E. 528/1964, que modificó los arts. 87 del CPT y SS y 7º de la L. 16/1969 y formuló un único cargo que mereció réplica, el cual se estudiará a continuación.


VI. CARGO ÚNICO


Acusa la sentencia recurrida de violar por la vía indirecta, en el concepto de aplicación indebida, los arts. «36 de la Ley 100, 20 del acuerdo 049 de 1990, aprobado por el artículo 1 del decreto número 0758 de 1990, en relación con los artículos 15, 17, 18 de la ley 100 de 1993; 1, 2, 51, 54A, 54B, 60, 61, 145 del C.P.d.T. y la SS; 174, 175, 187, 251, 252, 253, 254, 258, 268 y 276 del C.P.C.».


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