Auto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 43626 de 24 de Abril de 2014
Sentido del fallo | CONFIRMA AUTO APELADO |
Tribunal de Origen | Tribunal Superior Sala Penal de Bogotá |
Número de expediente | 43626 |
Número de sentencia | AHP2063-2014 |
Fecha | 24 Abril 2014 |
Tipo de proceso | HÁBEAS CORPUS |
Emisor | Sala de Casación Penal |
Materia | Derecho Penal |
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Eyder Patiño Cabrera
Magistrado ponente
AHP2063-2014
Radicación N° 43.626
Bogotá D.C., veinticuatro (24) de abril de dos mil catorce (2014).
MOTIVO DE LA DECISIÓN
El Despacho resuelve la impugnación interpuesta por Marcial G.E.[1] frente a la providencia del 9 de abril de 2014, por medio de la cual un Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá le negó la acción de habeas corpus promovida contra la Oficina de Asuntos Internacionales de la F.ía General de la Nación.
ANTECEDENTES
1. Hechos y fundamentos de la acción
1.1. Marcial G.E. fue requerido por la Corte de los Estados Unidos para el Distrito Sur de la Florida por el delito de narcóticos.
1.2. El 22 de mayo de 2008[2] la F.ía General de la Nación ordenó su captura con fines de extradición, la cual se hizo efectiva el 2 de abril de 2014[3].
1.3. El defensor de G.E. instauró la presente acción constitucional, por estar privado de la libertad pese a que considera que en la orden de captura no se encuentra plenamente individualizado e identificado.
Precisó que el ente acusador dispuso su aprehensión sin determinar que la persona retenida es la misma que está siendo requerida y sin cumplir los requisitos establecidos en el artículo 350 de la Ley 906 de 2004.
Señaló que el solicitado fue procesado por el delito de concierto para delinquir con fines de narcotráfico y lavado de activos y el 22 de octubre de 2011 la F.ía Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá precluyó la investigación a su favor.
Aunado a lo anterior, el 12 de diciembre de 2013 el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Montería emitió sentencia absolutoria a su favor por la conducta punible de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes.
Indicó que G.E. jamás ha ingresado a los Estados Unidos de América y ahora es llamado por las autoridades judiciales de ese país cuando la justicia colombiana determinó que es absolutamente inocente y que no ha traficado con sustancias sometidas a control de las autoridades y tampoco ha realizado ninguna actividad relativa al lavado de activos.
2. La respuesta
F.ía General de la Nación
El Director de Gestión Internacional reseñó que M.G.E. fue privado de la libertad por miembros de la Dirección de Antinarcóticos de la Policía Nacional, con fundamento en la orden de captura decretada por el F. General de la Nación mediante resolución del 23 de mayo de 2008, luego de advertir que existe requerimiento de la Corte de los Estados Unidos para el Distrito Sur de la Florida, de acuerdo con la acusación No. 07-20794 CR-Lenard del 2 de octubre de 2007.
Adujo que la aprehensión cumplió los requisitos previstos en el artículo 509 del Código de Procedimiento Penal y destacó que la plena identidad en materia de extradición se acredita con la identificación de la cédula de ciudadanía de la persona solicitada.
Señaló que una vez se formalice el pedido, el expediente será remitido a esta Corporación para que se emita el correspondiente concepto.
Concluyó que la aprehensión con fines de extradición se realizó respetando las garantías y derechos fundamentales del actor, razón por la que solicitó negar la presente acción.
LA PROVIDENCIA RECURRIDA
El Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá negó el amparo al considerar que existe una orden de detención legalmente emitida por la F.ía General de la Nación, la cual se efectuó ante la solicitud de extradición de las autoridades de los Estados Unidos de América, cuyo trámite será estudiado por la Corte Suprema de Justicia, de conformidad con lo establecido en los artículos 500, 510 y 511 de la Ley 906 de 2004.
Precisó que las autoridades judiciales colombianas no pueden intervenir al interior del referido requerimiento, toda vez que los reparos expuestos por el actor serán objeto de debate en el proceso penal que se adelante en el país requirente por el delito de tráfico de narcóticos.
LA IMPUGNACIÓN
Al momento de ser notificado, M.G.E. manifestó su intención de impugnar el auto.
CONSIDERACIONES
1. De conformidad con el numeral 2° del artículo 7° de la Ley 1095 de 2006, la competencia para resolver la impugnación radica, no en la Sala de Decisión, sino en
«uno de los magistrados integrantes de la Corporación... Cada uno de los integrantes de la Corporación se tendrá como juez individual».
2. Si bien el actor no presentó argumento alguno para refutar la tesis del Tribunal, ello no es obstáculo para abordar el estudio correspondiente, porque tratándose del derecho fundamental de la libertad, debe prevalecer lo sustancial sobre lo formal y se entiende que insiste en su postura inicial, la cual, obviamente, se opone a la del A quo.
Además, cuando del hábeas corpus se trata, basta simplemente con la manifestación de impugnar, esto es, no requiere sustentación.
3. Como garantía de la inviolabilidad de la libertad personal, la acción de habeas corpus está destinada a los eventos en los que i) la persona es privada de libertad con violación de las garantías constitucionales o legales, y ii) cuando la privación de la libertad se prolonga ilegalmente.
4. En el presente asunto, los reparos de M.G.E. se encuadran en la primera hipótesis en mención, toda vez que éste considera que la orden de captura con fines de extradición emitida en su contra por la F.ía General de la Nación es inválida, debido a que no se determinó la plena identidad del requerido y no se tuvo en cuenta que las autoridades judiciales colombianas lo declararon inocente de las conductas punibles de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, lavado de activos y concierto para delinquir con fines de narcotráfico.
4.1. La Corte observa que G.E. acudió al presente trámite constitucional con el fin de obtener su libertad, sin que haya exteriorizado sus pretensiones ante la autoridad que ordenó su aprehensión, la cual es competente para estudiar si es viable o no conceder su solicitud.
Nótese que el ordenamiento jurídico establece los eventos en los que resulta procedente acceder a la libertad y los pasos que debe cumplir para solicitarla. Al respecto, el artículo 511 de la Ley 906 de 2004 prevé:
(…) CAUSALES DE LIBERTAD. La persona reclamada será puesta en libertad incondicional por el F. General de la Nación, si dentro de los sesenta (60) días siguientes a la fecha de su captura no se hubiere formalizado la petición de extradición, o si transcurrido el término de treinta (30) días desde cuando fuere puesta a disposición del Estado requirente, este no procedió a su traslado.
En los casos aquí previstos, la persona podrá ser capturada nuevamente por el mismo motivo, cuando el Estado requirente formalice la petición de extradición u otorgue las condiciones para el traslado.
4.2. Implica lo anterior que la referida normatividad le asigna competencia exclusivamente a la F.ía General de la Nación para pronunciarse en torno a la libertad del requerido en extradición, circunstancia que adquiere mayor relevancia si se tiene en cuenta que dicha persona se halla a disposición de esa autoridad, ya que fue el F. General de la Nación el que ordenó su captura mediante Resolución del 23 de mayo de 2008[4].
A dicho funcionario a quien le corresponde pronunciarse en torno a las situaciones que involucren la libertad o detención del requerido, tal como lo señalan los preceptos 509 y 511 del Código de Procedimiento...
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