Auto de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-0203-000-2013-00173-00 de 7 de Mayo de 2014
Sentido del fallo | RECHAZA RÉPLICA |
Número de sentencia | AC2399-2014 |
Número de expediente | 11001-0203-000-2013-00173-00 |
Fecha | 07 Mayo 2014 |
Tipo de proceso | RECURSO DE REVISIÓN |
Emisor | SALA DE CASACIÓN CIVIL |
Materia | Derecho Civil |
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
AC2399-2014
Radicación n° 11001-0203-000-2013-00173-00Bogotá D.C siete (7) de mayo de dos mil catorce (2014).
1. Revisada la actuación relacionada con la «notificación del auto que admitió la demanda de revisión» a la Sociedad Colombiana de Médicos Internistas S.A., se verifica que el 21 de abril del año en curso (fl.372), se surtió ese acto al «curador ad litem» designado para representarla luego de emplazarla sin obtener su comparecencia, y al día siguiente al señalado, se presentó la apoderada especial constituida por el representante legal principal, a quien también se le enteró de la citada providencia, corriéndosele traslado por «cinco días hábiles», sin especificársele a partir de cuándo (fl.376), habiendo allegando la réplica el primero de los nombrados el lunes 28 siguiente (fls.377-381) y la mandataria judicial el martes 29 (fls.282-286).
2. Lo anterior implica lo siguiente: a). Que el mencionado auxiliar de la justicia quedó desplazado de su función, al tenor del precepto 46 de la Código de Procedimiento Civil, que en lo pertinente contempla: «El curador ad litem actuará en el proceso hasta cuando concurra a él la persona a quien representa, o un representante de ésta», y habrá de fijársele sus honorarios definitivos. b). La aludida «notificación» se efectuó dos (2) veces a la misma opositora, inicialmente por intermedio del «curador ad litem» el «21 de abril de 2014» y luego al siguiente a su «mandataria judicial», situación esta que constituye una irregularidad procesal, por lo que habrá de precisarse cuál de esos actos conserva vigencia. c). El principio general del derecho, atinente a que «lo primero en el tiempo primero en el derecho», sirve de criterio orientador con ese propósito, conforme al artículo 230 de la Constitución Política, de donde se infiere que la «notificación» que tendría validez es la efectuada al auxiliar de la justicia. d). Ante esa circunstancia, se deduce la extemporaneidad del memorial de contestación suscrito por la «procuradora judicial», toda vez que al tenor del inciso 6º del precepto 383 del Código de Procedimiento Civil, el término del traslado era solo por cinco (5) días y el reseñado escrito lo allegó al sexto día después de la «notificación válida», esto es, de la efectuada al curador ad litem; además, no se podrá tener en...Para continuar leyendo
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