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Auto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 44721 de 22 de Octubre de 2014

Sentido del falloINADMITE
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Medellín
Fecha22 Octubre 2014
Número de sentenciaAP6448-2014
Número de expediente44721
Tipo de procesoCASACIÓN
EmisorSala de Casación Penal
MateriaDerecho Penal

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO

Magistrado ponente

AP6448-2014

R.icación Nº 44721

(Aprobado acta N° 349)

Bogotá, D.C., veintidós (22) de octubre de dos mil catorce (2014).

I. V I S T O S

La Sala se pronuncia sobre los presupuestos de lógica y debida fundamentación de la demanda de casación presentada por el defensor de J.A.O.S. contra el fallo del 15 de julio de 2014, por medio del cual el Tribunal Superior de Cundinamarca confirmó la condena impartida en primera instancia contra su asistido por los delitos de homicidio agravado y fabricación, tráfico o porte de arma de fuego o municiones.

II. H E C H O S

En horas de la mañana del 7 de marzo de 2012, en el restaurante El Portal, ubicado en la Plaza de Mercado del municipio de Copacabana (Antioquia), fue ultimado mediante dos disparos de arma de fuego el señor L.C.M.G.. El autor de los disparos, M.M.G., y su acompañante en el crimen, J.A.O.S. fueron capturados por dos patrulleros de la Policía Nacional minutos más tarde en el barrio M. del mismo municipio, en momentos en que se transportaban a bordo de un automóvil de servicio colectivo. En el maletín hallado junto al primero de los mencionados se encontraron unas prendas similares a aquellas con que los testigos identificaron a los agresores, así como un revólver con dos vainillas percutidas.

III. ANTECEDENTES PROCESALES

1. El 8 de marzo de 2012, el Juez 2º Promiscuo Municipal con función de control de garantías de Copacabana legalizó la aprehensión de M.M.G. y J.A.O.S., y avaló la imputación formulada por los delitos de homicidio y tráfico, fabricación o porte de arma de fuego (artículos 103 y 365 del Código Penal, modificado este último por el artículo 19 de la Ley 1453 de 2011), en concurso, cargos que aquellos no aceptaron. Enseguida, fueron afectados con medida de aseguramiento de detención preventiva intramural.

El escrito de acusación fue radicado el 4 de abril de 2012; en él, la fiscalía le atribuyó a los imputados la coautoría de los delitos antes mencionados, con la agravación de que trata el artículo 104-7 de la Ley 599 de 2000 para la conducta de homicidio. La acusación fue formulada, con la presencia del representante de las víctimas, ante el Juez Penal del Circuito de Girardota en audiencia celebrada el 30 de mayo y 23 de agosto de 2012. En dicha diligencia, la fiscalía formuló acusación por los delitos de homicidio agravado, en concurso con tráfico, fabricación o porte de arma de fuego (artículos 103, 104, numerales 5º y , y 365 del Código Penal, modificado por el artículo 19 de la Ley 1453 de 2011).

En la audiencia preparatoria del 20 de septiembre de 2012, la fiscalía y la defensa celebraron estipulaciones, al tiempo que la defensa de M.G. aceptó los cargos, motivo por el cual se dispuso la ruptura de la unidad procesal. La audiencia del juicio oral contra O.S. acaeció entre el 10 de diciembre de 2012 y el 21 de enero de 2013, fecha ésta en que el juez de conocimiento anunció el sentido condenatorio de la sentencia.

Cumplido lo anterior, el juez de conocimiento, en providencia del 12 de febrero de 2013, condenó a J.A.O.S. a la pena principal de 38 años y 6 meses de prisión como coautor de las conductas punibles por las que fue acusado (artículos 103, 104-7 y 365, numeral 5º, del Código Penal), así como a la accesoria de interdicción para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el término de 20 años. Así mismo, le negó el subrogado de la suspensión de la ejecución condicional de la sentencia y el sustituto de la prisión domiciliaria.

La defensa del procesado apeló la decisión del juzgado; el Tribunal Superior de Cundinamarca la anuló de manera oficiosa para que el a quo la rehiciera, pues encontró deficiencias de motivación respecto de la procedencia del delito de porte ilegal de arma de fuego, la materialidad de la agravante del homicidio y la dosificación de la pena.

En cumplimiento de lo ordenado por su superior, el juzgado emitió una nueva sentencia el 31 de octubre de 2013, a través de la cual condenó a O.S. a la pena principal de 34 años y 4 meses de prisión, al tiempo que repitió las demás determinaciones contenidas en la parte dispositiva de la providencia del 12 de febrero de 2013.

En contra de los resuelto por el Tribunal, el defensor del procesado formuló y sustentó oportunamente el recurso extraordinario de casación.

IV. L A D E M A N D A

En medio de un extenso, repetitivo y deshilvanado discurso, el casacionista empieza por lamentar que la defensa y la fiscalía hubieran estipulado pruebas que debieron ser objeto de debate probatorio; dicha situación, además de mostrar desconocimiento y confusión del defensor, viola los principios de presunción de inocencia, lealtad e igualdad.

Enseguida, se ocupa de las pruebas obrantes en la actuación.

Así, dice que el juzgador olvidó tener en cuenta las graves inconsistencias en el testimonio del policía J.D.O.M., relativas al tiempo que llevaba en la Policía Nacional, o sobre el vestuario del capturado. Llama la atención en que los testigos de cargo pudieron escuchar la teoría del caso de la fiscalía, razón por la cual “ya estaban contaminados”. Agrega que viola las reglas de experiencia admitir que una persona realice manifestaciones después de que se le comunican los derechos del capturado, situación que, asegura, genera una duda insubsanable. Aduce que el contrainterrogatorio realizado por el defensor fue muy pobre y que la defensa técnica fue ineficaz.

Critica que en su testimonio el patrullero J.A.G.L. no recordara el vestuario del capturado, que no precisara si el objeto hallado en el vehículo fue un bolso o una maleta y que la defensa hubiera realizado un pobre contrainterrogatorio. Agrega que la declaración de Luz Adelaida Mesa Ruiz “nunca debió tener valor probatorio”, pues no le constaban los hechos y “nunca aseguró que los dos estaban juntos como lo escribiera el Juzgador”.

Manifiesta su extrañeza porque el sentenciador no valorara las contradicciones e inconsistencias en el dicho del conductor A.C.G. en torno a diversos aspectos, como la cantidad de policías que participaron en el operativo de captura, la manera en que escuchó la conversación telefónica de uno de los capturados, el vestuario de los pasajeros aprehendidos, su conocimiento anterior de los policías que realizaron la aprehensión o el hecho de que condujera un vehículo de transporte público sin ninguna seguridad.

El autor material del crimen, M.M.G., dijo en su declaración que no conocía previamente a O.S., a quien le preguntó si sabía de un trabajo en construcción; que nunca hablaron de pegar adobes o ladrillos ni lo escuchó decirle al conductor del vehículo que evadiera el retén. A su turno, G.E.S. apoyó la exculpación del procesado, pues aseguró que tenía una cita con él para recibirle una suma de dinero que le adeudaba.

Adujo que la declarante B.R.M. nada supo de los hechos porque estaba encerrada en el baño, y apenas conocía el apodo del hoy occiso. Agrega que el deponente F.H.R.H. dijo haber visto cuando le dispararon a la víctima, pero no vio al hoy procesado en el lugar del crimen. El impugnante considera que la apreciación por el fallador de la actitud miedosa del testigo muestra interés y parcialización.

Asegura que la exculpación del procesado es coherente con las declaraciones de descargo; estima que las declaraciones del conductor del vehículo quedan en entredicho por el uso de expresiones que no son propias de la región antioqueña, y asegura que el sentenciador condenó al procesado “por usar dos veces la misma camisa”.

El casacionista avanza en su alegato con un análisis de las alegaciones de conclusión presentadas por los intervinientes, subrayando lo que estima fueron sus aciertos y desaciertos, y enfatiza que la defensa demostró la inocencia del procesado, que este no accionó el arma de fuego y que todo se trata de un falso positivo.

Insiste en la deficiente defensa técnica de su asistido, pues, O.S., por haber sido servidor de la Policía Nacional, debía conocer las consecuencias de ser coautor de un delito; critica que el jugador no hizo un juicio de antijuridicidad ni de tipicidad, menos aún precisó la modalidad de coautoría, en los términos en que lo ha enseñado la jurisprudencia de la Corte.

Rememora varios de los argumentos del Tribunal sobre diversos asuntos, como los errores de motivación de la decisión del a quo y la desestimación de los argumentos defensivos. Indica que los testimonios de L.A.M. y su esposo J.A.C. sobre las manifestaciones que le escucharon al hoy procesado son ilegales por haber sido obtenidas con violación al debido proceso y, por tanto, han...

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