Auto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 44814 de 22 de Octubre de 2014 - Jurisprudencia - VLEX 552696334

Auto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 44814 de 22 de Octubre de 2014

Sentido del falloINADMITE
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Barranquilla
Número de expediente44814
Número de sentenciaAP6385-2014
Fecha22 Octubre 2014
Tipo de procesoCASACIÓN
EmisorSala de Casación Penal
MateriaDerecho Penal
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

República de Colombia




Corte Suprema de Justicia





CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL



GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ

Magistrado Ponente


AP6385-2014

R.icación N° 44814

Aprobado acta No. 349.


Bogotá, D.C., veintidós (22) octubre de dos mil catorce (2014).


VISTOS


Con el fin de establecer si se reúnen las exigencias formales previstas en los artículos 205 y 212 de la Ley 600 de 2000, examina la Corte la demanda de casación presentada por el defensor de DAVID ADOLFO GARCÍA ZAPATA, en contra de la sentencia de segundo grado proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla (Atlántico), el 26 de mayo de 2014, mediante la cual confirmó el fallo emitido por el Juzgado Séptimo Penal del Circuito de la misma ciudad, el 12 de diciembre de 2013, condenando al mencionado procesado, como autor de la conducta punible de estafa, a las penas principales de 33 meses de prisión y multa por el equivalente a 50 salarios mínimos legales mensuales vigentes, y a la sanción accesoria de inhabilitación para ejercer derechos y funciones públicas por igual lapso.


HECHOS


En el proveído impugnado, el Tribunal los sintetizó de la siguiente manera:


Se desprende de la denuncia instaurada el 11 de agosto de 2008, por la doctora M.B.G., actuando como apoderada judicial de los señores J.A. y J.J. DE LA H.B., que el señor DAVID GARCÍA ZAPATA, utilizó maniobras engañosas para causar detrimento al patrimonio de los citados ciudadanos, al haber éstos depositado la suma de cincuenta y cinco millones doscientos sesenta mil pesos ($55’260.000.oo) en la cuenta de la empresa de transportes SI INTEGRAL S.A., para efectos de ingresar como socios de la transportadora y a la vez propietarios de determinadas busetas de la entidad, sin que hasta el momento hayan obtenido alguna utilidad o ganancia por dicha inversión”.


ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE


Por los hechos anteriores, la Fiscalía Décima Local de Barranquilla (Atlántico) dispuso la práctica de investigación previa, el 28 de agosto de 2008.


El 11 de septiembre de 2009, la Fiscalía 49 Seccional de esa ciudad ordenó la apertura de la instrucción y la vinculación de D.A.G.Z., quien fue escuchado en diligencia de indagatoria el 18 de enero de 20101.


Clausurada la fase instructiva el 12 de mayo de ese año, la Fiscalía calificó su mérito el 30 de agosto posterior, profiriendo resolución de acusación en contra del sindicado por el delito de estafa, tipificado en el artículo 246 del Código Penal.


La providencia calificatoria fue confirmada por la Fiscalía Octava delegada ante el Tribunal Superior de Barranquilla, el 31 de octubre de 2012.


El conocimiento de la etapa de la causa fue asumido por el Juzgado Séptimo Penal del Circuito de esa ciudad, despacho que luego de realizar las audiencias preparatoria –el 11 de julio de 2013- y pública de juzgamiento –en sesiones del 20 de agosto y 3 de octubre ulteriores-, dictó sentencia el 12 de diciembre siguiente, declarando la responsabilidad penal del incriminado G.Z. en el cargo contenido en el pliego acusatorio.


Consecuente con su determinación, el A quo le impuso las sanciones reseñadas en la parte inicial de este proveído, lo condenó a pagar la suma de $55’260.000.oo por concepto de perjuicios materiales, y le concedió el subrogado penal de la suspensión condicional de la ejecución de la pena.


Apelado el fallo por el defensor del acusado y la representante de los ofendidos, la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla lo confirmó íntegramente, mediante providencia del 26 de mayo de 2014, en contra de la cual interpuso oportunamente el recurso extraordinario de casación el primero de los sujetos procesales mencionado.



RESUMEN DE LA IMPUGNACIÓN


Luego de detallar el decurso procesal, reseñar los fallos de las instancias, aludir al interés para recurrir, comparar los requisitos de fundamentación de la casación previstos en las Leyes 600 de 2000 y 906 de 2004, y afirmar que en este evento procede por la vía excepcional, cuya finalidad apunta a la efectividad del derecho material, la reparación de los agravios inferidos a los intervinientes y la unificación de la jurisprudencia “para la garantía de los principios de igualdad y seguridad jurídica”, el defensor de D.A.G.Z. se apoya en los artículos 207-3 y 306-2-3 del Código de Procedimiento Penal de 2000 para denunciar la violación de las garantías del debido proceso y defensa, y postular así cuatro reproches por nulidad en contra de la sentencia del Tribunal, los cuales desarrolla de la siguiente manera:


Cargo primero (principal): falta de motivación.


Aunque inicialmente el casacionista plantea la nulidad por falta de motivación de los fallos y la resolución acusatoria, en últimas sólo fundamenta el reparo respecto del proveído calificatorio, haciendo especial énfasis en el de segunda instancia.


En soporte de sus asertos, parte por reseñar las consideraciones del pliego acusatorio de primer grado, destacando que lo apeló precisamente por su indebida motivación, debido a que realizó una lacónica enunciación y valoración de los medios de prueba, sin haberlos contemplado en su “dimensión jurídica, legal y que en derecho corresponda”, pues, se desatendió que el hecho no configura el ilícito de estafa, ya que se trata de una situación propia de la jurisdicción civil. Ello lo explica a partir de consignar, brevemente, qué debió haber concluido el fiscal del caso.


Acto seguido, el demandante acomete igual análisis respecto de la providencia calificatoria de segunda instancia, aunque de manera más exhaustiva, habida cuenta que dedica un extenso paginado a citar algunos fragmentos de dicha pieza y controvertir paulatinamente el fundamento probatorio allí contenido, a partir de su propia percepción de lo sucedido. Es así como señala de qué forma habría interpretado las probanzas, que en su sentir asoman “raquíticas”, y a qué ciencias auxiliares del derecho y normas contables debió acudirse en ese examen.


Opina, por tanto, que el fiscal Ad quem no respondió los argumentos de la defensa apelante, encaminados básicamente a denunciar las falencias en la motivación y que no se demostró la obtención de un provecho ilícito. Así, tras disertar sobre el deber de motivar, citar precedente de la Sala referido al mismo y sostener que la Fiscalía en segunda instancia debió haber anulado la resolución emitida por la primera, pide que se invalide la actuación desde la clausura de la etapa sumarial.


Cargo segundo (subsidiario): violación de la investigación integral.


Tras referir auto de la Sala concerniente a la forma de alegar en casación la garantía invocada, el memorialista enlista los medios de prueba que considera dejados de practicar, consistentes en las declaraciones de J.O.L., D.A. y Elías Antonio R.T., la ampliación de los testimonios de J.A. de la H.B. y Juan Evangelista V.Q., los balances mensual y general de la empresa Sistema Integral Operativo de Transporte, la verificación de si se realizó o no una asamblea general de la misma en mayo de 2008, y la determinación acerca de si el citado de la Hoz Bolaño participó en la administración de la compañía.


En orden a fundamentar su censura, ilustra, según su criterio, lo que cada uno de esos elementos de convicción habría aportado.


En efecto, el impugnante afirma que O.L. y A., como contador y revisor fiscal, respectivamente, habrían precisado el destino del dinero consignado por de la H.B., de cara a acreditar si hubo o no un provecho ilícito. Con los balances, se pudo haber demostrado el dicho del sindicado y la atipicidad de la conducta, descartando nuevamente la obtención de ese provecho ilícito. Con las ampliaciones de Vaquero Quinche y de la H.B., se habrían corroborado varias de sus manifestaciones, sobre todo para establecer los movimientos financieros y verificar que el asunto debió ventilarse por la vía civil; adicionalmente, porque el testificante V.Q., como representante legal de la empresa, es “contradictorio, impreciso, ambiguo y amañado a su propio interés”.


Siguiendo con sus análisis, asevera que con la declaración de R.T., desechada por el juez de conocimiento, se pretendía constatar el documento contentivo del derrotero que deben seguir los contratantes en el negocio jurídico de creación de la sociedad. Y, con la verificación de la asamblea en mayo de 2008, se habría comprobado si el procesado y su consanguíneo endosarían varias acciones a la empresa representada por los denunciantes.


Para la defensa, las citadas probanzas se tornaban necesarias “con miras a determinar la atipicidad de la conducta o la ausencia de antijuridicidad, o la inexistencia de culpabilidad”. En esa medida, expone el alcance de los conceptos de conducencia, pertinencia y utilidad en la prueba, aquí desconocidos en las instancias, para terminar solicitando que...

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