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Auto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 44108 de 22 de Octubre de 2014

Sentido del falloINADMITE
Tribunal de OrigenTribunal Superior Militar
Fecha22 Octubre 2014
Número de expediente44108
Número de sentenciaAP6391-2014
Tipo de procesoCASACIÓN
EmisorSala de Casación Penal
MateriaDerecho Penal
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

República de Colombia




Corte Suprema de Justicia




CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL


MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ

Magistrada ponente


AP 6391-2014

Radicación N° 44108

(Aprobado Acta No. 349)


Bogotá D.C., octubre veintidós (22) de dos mil catorce (2014).



VISTOS


Se pronuncia la S. sobre si ese viable admitir la demanda de casación presentada por el defensor del sargento primero (r) del Ejército Nacional RODRIGO RAMÍREZ AGUIRRE contra la sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal Superior Militar el 28 de febrero del año en curso, a través de la cual confirmó la dictada por el Juzgado de Primera Instancia de la Inspección General del Ejército de Bogotá que condenó al mencionado por el delito de cohecho propio.


HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL


Los primeros fueron declarados por el Tribunal en la providencia impugnada, de la siguiente forma:


El sargento primero (r) RAMÍREZ AGUIRRE RODRIGO para la época de los hechos (diciembre de 2005), era orgánico de la Dirección de Reclutamiento y Control de Reservas del Ejército Nacional, según lo denunciado por el particular R.G.V., el sargento aceptó promesa remuneratoria para interferir en la base de datos y buscar la expedición de los recibos de pago de las libretas militares de los jóvenes G.F.P. y Y.F.R..


Por razón de los hechos denunciados, se dispuso la apertura de la correspondiente investigación, dentro de la cual se vinculó personalmente al sargento primero del Ejército Nacional RODRIGO RAMÍREZ AGUIRRE, a quien se resolvió su situación jurídica con medida de aseguramiento consistente en detención preventiva por el delito de concusión.


Clausurado el ciclo instructivo, regido por la Ley 522 de 1999, se calificó su mérito el 12 de noviembre de 2009 con resolución de acusación en contra del aludido por el mismo punible.


La Fiscalía Tercera Delegada ante el Tribunal Penal Militar de Bogotá, al conocer del recurso de apelación interpuesto contra la anterior determinación, mediante proveído del 17 de julio ulterior, le impartió confirmación con la aclaración en el sentido de que el llamamiento a juicio “se hará como autor y presunto responsable del delito de cohecho propio”; al tiempo, dispuso la compulsa de copias en contra del ciudadano Ricardo González V. a fin de que se investigara su responsabilidad en el punible de cohecho por dar u ofrecer.


La fase del juicio le correspondió al Juzgado de Primera Instancia de la Inspección General del Ejército de Bogotá, donde, tras agotarse la audiencia de corte marcial, se dictó sentencia el 10 de diciembre de 2012, por cuyo medio condenó al sargento primero RODRIGO RAMÍREZ AGUIRRE a las penas principales de sesenta (60) meses de prisión, multa por suma equivalente a 50 salarios mínimos legales mensuales e inhabilitación en el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso de la sanción privativa de la libertad, al encontrarlo autor penalmente responsable del delito objeto de acusación.


En la misma determinación le negó el subrogado penal de la condena de ejecución condicional, por lo que ordenó, tan pronto quedara en firme el fallo, librar orden de captura en su contra.


Inconforme con la sentencia anterior, la defensa la impugnó de forma exclusiva, por lo que se pronunció el Tribunal Superior Militar el 28 de febrero del año en curso, impartiéndole confirmación.


El mismo sujeto procesal, también de forma única, promovió recurso extraordinario de casación contra la sentencia de segundo grado para lo cual allegó libelo, de cuya admisibilidad se ocupa la S. en este proveído.


LA DEMANDA


Formula dos cargos contra el fallo impugnado. El primero de ellos, con fundamento en la causal primera y, el segundo, en la tercera, ambas del artículo 181 de la Ley 906 de 2004.


Primer cargo:


Para el defensor, la sentencia incurre en violación directa de la ley sustancial por falta de aplicación del artículo 469 del Código Penal Militar en el entendido que el funcionario judicial debe investigar tanto lo favorable como lo desfavorable a los intereses del imputado, o principio de investigación integral.


Esta garantía, señala a continuación, hace parte del debido proceso consagrado en el art 29 de la Constitución Política, cuyo quebranto se verifica cuando el funcionario judicial deja de practicar, sin motivo fundado, las pruebas conducentes, pertinentes y útiles para el normal desarrollo del proceso o porque rechaza las debidamente solicitadas por una de las partes en el proceso, pruebas que, debido a su importancia, pueden aclarar los hechos o modificarlos con incidencia en el sentido del fallo, pero siempre que estas pruebas tengan relación con los hechos objeto de la controversia.


En la demostración subsiguiente del reparo, el actor recuerda cómo tras la apertura de instrucción se acopió documentación y se realizaron entrevistas a personas involucradas directa o indirectamente con los hechos, pero omitiendo por este ente investigador entrevistas de vital importancia que hubieran podido demostrar la inocencia de mi defendido, pues las entrevistas que no se llevaron a cabo, eran entrevistas de testigos directos de los actos, y entrevistas de personas que menciona el señor R..V.illamil en sus declaraciones, que incidieron en que esta persona fuera en busca de ayuda supuestamente ante el señor SP RODRIGO RAMÍREZ.


Dichas entrevistas, pregona, hubieran arrojado un mínimo de certeza en sentido de que su prohijado no cometió ningún delito, a cambio de lo cual se optó por recaudar prueba con el fin exclusivo de involucrarlo en la comisión de los hechos en desmedro del aludido principio de investigación integral. Así, por ejemplo, se omitió haber citado a indagatoria a las personas que trabajaban con él en esa época en la dirección de reclutamiento, como lo eran la señora A.G.ales, compañera de trabajo del sargento, también F.M. quien fue el que digitó los datos del señor G.F.P. el día 22 de noviembre de 2005 según el código de usuario, sargento perteneciente al distrito militar No 3, no obstante, insiste, tratarse de testigos directos.

Enseguida, concreta los actos investigativos que, a su juicio, se dejaron de realizar. Al respecto, hace alusión inicial a los reseñados testimonios de Amanda González y Francisco Medina, a los que añade el testimonio del mayor Gélvez L. quien fue el que supuestamente había retenido los documentos a los jóvenes a los cuales el señor R.V. les iba hacer el favor de hacerles los tramites de la libreta militar; así mismo, indagar y solicitar cuáles eran las funciones específicas del procesado para ese entonces, esto es, si estaba facultado para expedir recibos en lo concerniente a las libretas militares, pues el ente investigador sólo se preocupó por acreditar la calidad militar haciendo caso omiso a este aspecto de gran importancia porque no se puede deducir que porque tenga la calidad de militar y trabaje en la dirección de reclutamiento, tenga que ejercer funciones concernientes a la expedición de recibos de libretas militares, esto era si se puede decir así el elemento reina, para que mi defendido hubiera salido beneficiado de esta situación.


A continuación, advierte que el juez de instrucción cuando resolvió la situación jurídica del encartado y, concretamente, al valorar el testimonio del denunciante, si bien mencionó al coronel O. y al mayor Gélvez, ha debido ahondar sobre el tema y corroborar que lo que decía este señor era verdadero, pero omitió averiguar quiénes eran estas personas y citarlas a rendir testimonio para esclarecer los hechos, con lo cual desconoce nuevamente el art 469 del Código Penal Militar en lo concerniente a la investigación integral.

Igual ocurrió, indica, cuando en la misma providencia se ocupó de los testimonios de Gilberto Fajardo Pacheco y Y.F.R. y de la indagatoria de su patrocinado, al basarse para tomar su decisión únicamente en la prueba de descargos.


La vulneración de la garantía igual se configuró porque se cerró la investigación sin acopiar las pruebas que eran determinantes para demostrar la inocencia de RAMÍREZ AGUIRRE, negando la posibilidad de controvertir lo dicho por el tramitador R..V.illamil, de modo que “la balanza fue puesta en contra de mi defendido porque se le dio validez y credibilidad a lo que dijo este señor que no era la primera vez que incurría en hechos de tal similitud y magnitud, y le negó la posibilidad al señor RAMÍREZ de controvertir lo dicho por este señor, lo que hizo la otra parte procesal fue creer sin comprobar y se le cerraron todas las vías de acceso si se puede decir así a una defensa que veía impotentemente que el derecho a defenderse se alejaba cada vez más, la investigación nunca fue integral, ni imparcial, fue una investigación integral y parcializada.

Esta situación, dice, se repitió al proferirse resolución de acusación a su defendido por otorgarse siempre credibilidad a lo dicho por el mencionado R..V.illamil, en cuya indagatoria y ampliaciones mencionaba que el sargento RAMÍREZ le había dado un número de cuenta bancaria, pero sin aportar el número mencionado, sólo vino aportarlo en la 3 ampliación de indagatoria, argumentando que el número estaba en la agenda de su esposa y no la habían podido encontrar hasta ahora, se pregunta uno porque el despacho no fue diligente y corroboró que lo dicho por este señor se tuviera coherencia y algo de verdad, el despacho no se preocupó por esto y le dio credibilidad a todo lo que este señor decía, la carga probatoria estaba a cargo de mi defendido invirtiéndose los papeles, porque este despacho siempre durante el proceso no mostró igual esmero en investigar tanto lo favorable y lo desfavorable del procesado, nunca hubo esa imparcialidad que se debe tener en un proceso de índole jurídico.


La credibilidad concedida al...

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