Auto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 41099 de 27 de Agosto de 2014 - Jurisprudencia - VLEX 552697770

Auto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 41099 de 27 de Agosto de 2014

Sentido del falloNO REPONE
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Ibagué
Número de expediente41099
Número de sentenciaAP5076-2014
Fecha27 Agosto 2014
Tipo de procesoREVISIÓN
EmisorSala de Casación Penal
MateriaDerecho Penal
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

P.S.C.

Magistrada Ponente

AP5076-2014

Radicación n°. 41099

(Aprobado acta n°280)

Bogotá, D.C., veintisiete (27) de agosto de dos mil catorce (2014).

MOTIVO DE LA DECISIÓN

La Sala se pronuncia sobre el recurso de reposición formulado por el apoderado de G.S.P., contra el auto del 25 de junio del año en curso, por medio del cual se inadmitió la demanda de revisión que promovió.

ACTUACIÓN PROCESAL

1. Agotadas la etapa de instrucción y de juicio correspondientes al proceso adelantado contra E.P.P. y G.S.P. por el homicidio de F.S., el Juzgado Penal del Circuito de Lérida, Tolima, en sentencia del 21 de julio de 2010 condenó a E.P.P. a la pena de 25 años de prisión y absolvió a G.S.P..

Apelado el fallo, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, el 3 de mayo de 2012 revocó la absolución en favor de S.P. y lo condenó a 25 años de prisión como coautor de homicidio agravado, con fundamento en el testimonio de A.P..

2. A través de apoderado e invocando la causal tercera, G.S.P. presentó acción de revisión, inadmitida por esta Sala mediante auto del 25 de junio de 2014, contra el cual, en forma oportuna, tanto el condenado como su apoderado interpusieron el recurso de reposición[1].

LA DECISIÓN RECURRIDA

La demanda de revisión formulada a nombre del señor S.P., se inadmitió por las siguientes razones:

1. La acción de revisión instaurada como mecanismo de impugnación del fallo solamente está llamada a prosperar dentro del marco de las causales taxativamente previstas en el artículo 220 de le Ley 600 de 2000, con base en las cuales, corresponde al accionante acreditar los fundamentos fácticos y jurídicos de la pretensión, evidenciando la iniquidad del fallo.

2. Sobre la causal tercera invocada por el actor[2], la Corte ha precisado los conceptos de hecho nuevo y prueba nueva, advirtiendo que no se configura esta causal cuando el demandante se limita a enfocar de otra manera hechos ya debatidos en el juicio o pruebas ya aportadas y examinadas en su oportunidad por el juzgador, pues en tales casos lo nuevo no es ni el hecho naturalísticamente considerado, ni la prueba en su estructura jurídica, sino tal vez el criterio con que ahora los examina el demandante, y no es eso lo que la ley ha elevado a la categoría excepcional de causal de revisión (CSJ AP, 25 abr. 2012, rad 34646).

Igualmente ha indicado, que no se trata de recaudar pruebas nuevas para enfrentarlas a las que hicieron parte del proceso, con el fin de que el juez de revisión adelante un nuevo análisis probatorio, o revise el juicio de credibilidad de los testigos de cargo, o el acierto de las decisiones de mérito, sino de demostrar, con elementos de juicio verificables en el plano objetivo, que la verdad histórica es otra, y que frente a esta verdad el juicio positivo de responsabilidad se diluye.

Lo que permite concluir que cuando la acción de revisión se fundamenta en la causal tercera, no es posible realizar un nuevo examen, crítica o controversia a la actuación procesal o a los supuestos fácticos, jurídicos y probatorios que sustentaron la decisión impugnada en tanto su cuestionamiento debe soportarse en el aporte de nuevos elementos de juicio, no conocidos durante el debate de las instancias, que demuestren la inocencia del procesado.

3. Bajo tan precisas pautas, la Sala encontró que el libelista no demostró los motivos invocados para sustentar la impugnación, ni los fundamentos de hecho y de derecho que señaló como soporte de la anunciada causal.

Del juicio efectuado principalmente por el juzgador de segunda instancia, la Sala estableció que el testimonio de ADALVER PULIDO, fue debatido a profundidad en el proceso y acogido para fundamentar el fallo, no obstante la condición de intoxicación alcohólica que presentaba cuando conoció los hechos tema del recuento, la cual no le impidió percibir aquello sobre lo cual depuso sin caer en el absurdo, en vacíos o inconsistencias.

Esa situación, señalada por el demandante como novedosa, no lo es. Fue conocida a plenitud en el trámite procesal, controvertida y resuelta de fondo, por lo cual no ostenta la calidad de hecho nuevo. Tampoco las declaraciones extrajudiciales aportadas por él en la demanda, pueden ser entendidas como prueba nueva porque no contienen elementos de fondo encaminados a demostrar, de manera inequívoca, la inocencia del condenado, como sería de su esencia sino están referidas al tema ya analizado y definido.

En ese orden, no cumplen los requisitos necesarios para que la Corte remueva los efectos de cosa juzgada de la sentencia cuya revisión se pretende, por no tener el carácter de novedosas ni trascendentes y porque sólo responden a la pretensión del actor de obtener una nueva valoración sobre la idoneidad del testigo y la acreditación de su dicho, asuntos ya examinados, debatidos y definidos por el juzgador luego de sopesar, con apoyo en las reglas de la sana crítica, la veracidad y credibilidad de lo narrado por el deponente. Razones por las cuales se impuso la inadmisión de la acción invocada.

EL RECURSO

Fue propuesto tanto por el apoderado del condenado como por éste, en los términos que se sintetizan a continuación.

1. Luego de referirse a los conceptos de prueba nueva y hecho nuevo decantados por la jurisprudencia de la Sala, y predicar que correspondía a la Fiscalía, en el marco de la Ley 600 de 2000, establecer la condición mental del declarante, el apoderado argumenta que la prueba testimonial allegada en la demanda de revisión se dirige a demostrar la alienación mental que afectaba al denominado testigo de excepción[3], y que actualmente persiste en él. También a hacer prevalecer la presunción de inocencia del condenado, que no puede mutarse con el argumento de que la decisión en el trámite de revisión va a ser la misma adoptada por la segunda instancia.

Destaca que no se tuvo en cuenta el estado mental del testigo no presencial por quienes adelantaron la investigación y cuestiona la credibilidad y veracidad dada al testimonio «…de una persona iletrada y...

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