Auto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 43798 de 27 de Agosto de 2014 - Jurisprudencia - VLEX 552697814

Auto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 43798 de 27 de Agosto de 2014

Sentido del falloINADMITE
Tipo de procesoCASACIÓN
Número de expediente43798
Fecha27 Agosto 2014
Número de sentenciaAP5031-2014
EmisorSala de Casación Penal
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Cali
MateriaDerecho Penal
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

República de Colombia




Corte Suprema de Justicia




CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL


MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ

Magistrada ponente


AP 5031- 2014

Radicación N° 43798

(Aprobado Acta No. 280)


Bogotá D.C., agosto veintisiete (27) de dos mil catorce (2014).


VISTOS


Se pronuncia la Sala sobre la admisión de la demanda de casación presentada por el defensor de TOMÁS ALEXÁNDER S.J. contra la sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal Superior de Cali el 18 de junio de 2013, a través de la cual confirmó la dictada el 8 de noviembre de 2012 por el Juzgado 12 Penal del Circuito de la misma sede que condenó al mencionado por el delito de concusión.


HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL


Los primeros fueron declarados por los juzgadores, de la siguiente forma:

De acuerdo con la denuncia instaurada por la ciudadana Diana Lorenza Arias Sepulveda, para el mes de Julio de 2003, su esposo F. V.squez López se encontraba recluido en la cárcel de Villahermosa de esta ciudad, purgando condena de 12 años de prisión por el delito de Violación a la Ley 30/86, motivo por el cual viajaba cada ocho días desde la ciudad de Manizales, con el propósito de visitarlo el fin de semana.


Agrega la denunciante que por razones de economía y cercanía con la familia en varias ocasiones solicitó el traslado de su cónyuge a la ciudad de Manizales, con resultados negativos, sin embargo posteriormente por intermedio del interno Ignacio Zambrano tuvieron comunicación con el Dragoneante del Inpec, llamado T.S.J. quien se ofreció a colaborarles con el trámite del traslado, exigiendo para ello la suma de $750.000.


Agrega la señora A.S. que luego de conseguir el dinero con mucha dificultad lo consignó en la cuenta de ahorros de una hermana del interno I.Z., llamada A. Zambrano Aparicio y, seguidamente ésta lo retiró y entregó a su consanguíneo, quien a su vez lo hizo llegar a su esposo F., y, este personaje finalmente, lo entregó al D.S.J..


Indica que pese a cumplir con lo solicitado por el servidor público, trascurrió el tiempo sin que el traslado de su compañero se hiciera efectivo, obteniendo frente a sus reclamos respuestas evasivas.


Asegura la quejosa que en el mes de noviembre de 2003, se efectuaron unos traslados a la Cárcel de la Dorada- Caldas, entre los cuales fue incluido su esposo, razón por la cual se empeoró la situación, pues, perdieron comunicación tanto con el interno como con el dragoneante del Inpec.

Afirma que, en razón a lo anterior, habló con funcionarios de la Regional del INPEC, en la ciudad de Pereira, donde le indicaron que debía formular denuncia contra dicho funcionario, para que tomaran las medidas pertinentes y le devolvieran el dinero.


Aclara que nunca tuvo comunicación con el dragoneante, toda vez que las conversaciones se realizaron por intermedio de su esposo, quien no tenía la intención de denunciar; empero el Mayor del INPEC en Pereira, le manifestó que debía incoar la denuncia, toda vez que se trataba de un delito, pues ningún funcionario ostentaba facultades para ordenar un traslado en esas circunstancias.


A la ampliación que de la denuncia hiciera la aludida ciudadana, anexó fotocopia de tres recibos de retiro de una cuenta de ahorros de la entidad bancaria Colmena, todos de fecha 17/07/2003, que suman en total $900.000.oo.


Con fundamento en la notitia criminis referida, se dispuso la apertura de la correspondiente investigación, dentro de la cual se vinculó, mediante diligencia de indagatoria, a TOMÁS ALEXÁNDER S.J., a quien se resolvió su situación jurídica con medida de aseguramiento de detención preventiva por el delito de concusión.


Clausurado el ciclo instructivo, se calificó el mérito del sumario el 25 de octubre de 2011 con resolución de acusación en contra del procesado por el mismo delito, decisión confirmada, al surtirse recurso de apelación en su contra, el 15 de diciembre del mismo año.


Para la prosecución de la fase del juicio, la actuación inicialmente se asignó al Juzgado 17 Penal del Circuito de Cali y luego al 12 de igual especialidad y sede, ante el cual se tramitó la audiencia pública de juzgamiento, a cuyo término dictó fallo de primer grado por medio del cual condenó al acusado a las penas principales de setenta y dos (72) meses de prisión, multa por valor de 50 salarios mínimos mensuales e inhabilitación en el ejercicio de derechos y funciones públicas por el término de cinco (5) años, al encontrarlo autor penalmente responsable del ilícito objeto de acusación.


Al mismo tiempo, le negó el subrogado penal de la condena de ejecución condicional y el sustitutivo de la prisión domiciliaria.


Contra esta última decisión, interpuso recurso de apelación, de manera exclusiva, la defensa del procesado, el cual se resolvió por el Tribunal de Cali el 18 de junio de 2013 impartiéndole confirmación.


Inconforme con el anterior fallo, el mismo sujeto procesal promovió recurso extraordinario de casación, después sustentado mediante libelo oportunamente allegado, de cuya admisibilidad se ocupa la Sala.


LA DEMANDA


Formula un único cargo por violación indirecta de la ley sustancial derivada de “error de derecho en la apreciación de los medios de prueba (falso juicio de convicción), el cual condujo al desconocimiento del principio de presunción de inocencia y, consecuentemente, a la aplicación indebida del 404 del vigente estatuto represor que define el delito de concusión.


En la demostración del reparo, señala el libelista, su objetivo apunta a corroborar, en primer lugar, que el Tribunal Superior de Cali desconoció las reglas de la sana crítica y la valoración que en todo caso, hace de las pruebas testimoniales no es la que en derecho debió realizar (sic), en tanto, prosigue, se otorga “un valor probatorio de mayor jerarquía a las declaraciones rendidas por la señora denunciante D.L. (sic) y...

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