Auto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 42095 de 27 de Agosto de 2014 - Jurisprudencia - VLEX 552698130

Auto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 42095 de 27 de Agosto de 2014

Sentido del falloINADMITE
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Manizales
Número de expediente42095
Número de sentenciaAP4960-2014
Fecha27 Agosto 2014
Tipo de procesoCASACIÓN
EmisorSala de Casación Penal
MateriaDerecho Penal
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

P.S.C.

Magistrada ponente

AP 4960 - 2014

R.icación n° 42095

(Aprobado Acta n° 280)

Bogotá D.C., veintisiete (27) de agosto de dos mil catorce (2014).

Con el fin de verificar si reúne los requisitos formales que condicionan su admisión, bajo la ritualidad de la Ley 906 de 2004, la Sala examina la demanda de casación presentada por el defensor del procesado E.R.Q., contra el fallo del 5 de junio de 2013, mediante el cual el Tribunal Superior de Manizales confirmó la sentencia de primera instancia proferida el 7 de octubre de 2011, por el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Puerto Boyacá, que lo condenó como coautor del delito de lesiones personales culposas.

HECHOS

En Puerto Boyacá, el 19 de marzo de 2009, aproximadamente a la 9:00 de la mañana, a la altura del kilómetro 108+500 de la vía que de esa ciudad conduce a Barrancabermeja, el tracto camión de placas UFE 000, conducido por E.R.Q., realizó maniobras de adelantamiento a la motocicleta de placas LAH 41 B, cuando la vía presentaba sobre el asfalto la señal de doble línea amarilla, colisionándola y lesionando a sus dos ocupantes.

El Instituto Nacional de Medicina Legal le dictaminó a J.P.M. 120 días de incapacidad y secuelas de perturbación funcional de órgano y deformidad física que afecta el cuerpo de carácter permanente, y a M.D.T., 20 días de incapacidad médico legal.

ACTUACIÓN RELEVANTE

1.- El 9 de septiembre de 2010 se le formuló imputación a E.R.Q., como autor del delito lesiones personales culposas en concurso homogéneo, atribución que no fue aceptada por el encartado.

2.- R.icado el escrito de acusación, el 7 de junio de 2011 se llevó a cabo la audiencia con ese fin[1] y el 22 siguiente se verificó la preparatoria[2].

3.- El 6 de septiembre de 2011 se celebró la audiencia del juicio oral[3], al cabo de la cual se emitió el sentido condenatorio del fallo.

4.- En sentencia del 7 de octubre de la misma anualidad, el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Puerto Boyacá condenó a E.R.Q., a la pena de 1 año de prisión, multa de 6 salarios mínimos legales mensuales vigentes, a la inhabilidad en el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo tiempo de la pena principal, a la prohibición durante 1 año para conducir vehículos automotores, y le concedió la suspensión condicional de la ejecución de la pena[4].

5.- La anterior decisión fue recurrida por el defensor de E.R.Q. y el 5 de junio de 2013, el Tribunal Superior de Manizales la confirmó[5].

6.- En desacuerdo con el fallo, el mismo apoderado interpuso el recurso extraordinario de casación.

LA DEMANDA DE CASACIÓN

Con fundamento en la causal tercera del artículo 181 de la Ley 906 de 2004, se formulan dos censuras por la violación indirecta de la ley sustancial.

Primer cargo

En criterio del recurrente en el fallo se incurrió en un error de «derecho» por el «desconocimiento» del artículo 3° de la Ley 1239 de 2008, por medio de la cual se modificó la Ley 769 de 2000, que expidió el Código Nacional de Tránsito

Evoca el contenido del artículo 96 de ese conjunto normativo, referido a la circulación de las motocicletas, y afirma que en el proceso se demostró que el lesionado J.P.M. carecía de licencia para conducir esta clase de vehículos y que el automotor tampoco contaba con la revisión tecno mecánica.

En camino a la demostración de la censura, refuta que el Tribunal haya calificado estos hechos como simples infracciones de tránsito carentes de trascendencia para considerarlos como causa determinante del accidente investigado.

Para reforzar esta postura agrega que nadie está autorizado a conducir motocicletas con transformaciones en su estructura, como la implicada en los hechos, que para el momento del accidente tenía instalado un semirremolque con el que se puso en peligro a quienes lo conducían y a la comunidad en general.

Con lo anterior concluye que si «la imputación de un resultado al tipo objetivo siempre se produce solamente mediante una puesta en peligro creada por el autor», como lo afirman los jueces en el fallo, en el presente caso la puesta en peligro corresponde reprocharla de manera común al procesado y a la víctima, porque al momento del accidente esta última conducía un prototipo de vehículo que no está autorizado para circular por las carreteras.

No eleva solicitud específica a la Sala.

Segundo cargo

El demandante dice que el Tribunal en el momento de valorar las pruebas no tuvo en cuenta «las reglas de la lógica, la ciencia y la experiencia.»

Para sustentar el reclamo afirma que el hecho de adelantar un vehículo donde existe la señal de doble línea, que limita la realización de esa maniobra, «obedece a criterios de prudencia» y que esa condición de sensatez depende de la velocidad de desplazamiento al momento de sobrepasar.

Cuenta que se han realizado estudios en los cuales se calcula que para sobrepasar un vehículo que va a una velocidad de 30 kilómetros por hora, se necesita una distancia de 120 metros; si el desplazamiento es de 80 kilómetros por hora, 250 metros; y si es de 100 kilómetros por hora, se requieren 300 metros.

Agrega que como no todos los vehículos van a la misma velocidad, se saca un promedio estimado y esa base sirve para pintar la doble línea.

«En esa carretera todo el tráfico se encuentra reunido, luego no se puede establecer el promedio, las tractomulas avanzan a un promedio de 18 km/h por el peso de su carga de manera tal que cuando rebaso (sic) el señor R.Q. el prototipo conducido por P.M. no lo hacía de manera imprudente ni impericia (sic), no se puede dejar pasar por alto que el sentenciado reunía para la época de los hechos, todos los requisitos que se exigen para conducir esta clase de vehículos.»

Según el criterio de demandante, el Tribunal desconoció «la conducta imprudente de la víctima», aspecto que genera duda sobre la responsabilidad del acusado, porque si el vehículo que conducía el lesionado hubiera cumplido con los estándares mínimos de confiabilidad e idoneidad, el accidente no habría ocurrido.

Reclama el recurrente, que el afectado J.P.M., también debió ser sometido a un juicio, dado que él también debía responder por las lesiones sufridas por M.D.T., quien se desplazaba en su compañía.

Solicita se case la sentencia y se repare el agravio causado al acusado.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1.- Ante la presencia de plurales errores de lógica argumentativa, imprecisiones y omisiones jurídicas del escrito de sustentación presentado por el defensor de E.R.Q., la demanda será inadmitida.

La Corte encuentra oportuno destacar, que el recurso extraordinario de casación, conforme a los lineamientos del artículo 181 del Código de Procedimiento Penal, procede como un control constitucional y legal de las sentencias proferidas en segunda instancia en los procesos adelantados por delitos, cuando afectan derechos y garantías fundamentales, por los motivos señalados en las causales previstas por el legislador.

De la misma manera, recalca cómo el inciso segundo del artículo 184, ibídem, establece que no será seleccionada la demanda que se encuentre en cualquiera de los siguientes supuestos: si el demandante carece de interés, prescinde de señalar la causal, no desarrolla los cargos de sustentación o cuando de su contexto se advierta fundadamente que no se precisa del fallo para cumplir algunas de las finalidades del recurso.

2.- En el escrito de impugnación presentado por el defensor de E.R.Q., se formulan dos cargos por la violación indirecta de la ley sustancial.

En el primero, enunciado como error de «derecho», se reprocha que el Tribunal haya desconocido el contenido del artículo 96 del Código Nacional de Tránsito, encargado de regular el tránsito de las motocicletas, pues, consideró irrelevante que la víctima en el momento de la colisión condujera sin licencia y el vehículo llevase un semi remolque no autorizado.

El segundo, que el ad quem al valorar los medios de conocimiento deconoció las reglas de la sana crítica.

En la elaboración de la censura no se precisa la clase de error, las pruebas ni el contenido del fallo en el que pudieran recaer los errores denunciados. Es evidente, entonces, la ausencia de claridad y desarrollo de los cargos, donde tampoco se acredita que el Tribunal haya incurrido en un error trascendente.

3.- Bajo esta perspectiva, se ofrece oportuno...

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