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Auto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 42578 de 27 de Agosto de 2014

Sentido del falloINADMITE
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Popayán
Número de expediente42578
Número de sentenciaAP4928-2014
Fecha27 Agosto 2014
Tipo de procesoCASACIÓN
EmisorSala de Casación Penal
MateriaDerecho Penal
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER

Magistrado Ponente

AP4928-2014

Radicación 42578

Aprobado en acta No. 280

Bogotá D.C., veintisiete (27) de agosto de dos mil catorce (2014)

Decide la Sala acerca de la admisibilidad de los fundamentos lógicos y de apropiada argumentación de la demanda de casación presentada por el defensor del procesado L.A.B.B., contra la sentencia de 26 de agosto de 2013 mediante la cual el Tribunal Superior de Popayán confirmó la emitida por el Juzgado Quinto Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento del mismo Distrito Judicial, que lo condenó como autor del delito de homicidio culposo.

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL

El aspecto fáctico fue presentado por los juzgadores así:

…aproximadamente a las 3:30 de la tarde del día 30 de junio de 2008, cuando en la intersección de la calle 5 con carrera 8 de esta ciudad [Popayán], el señor L.A.B.B. conduciendo la camioneta marca Chevrolet, color verde, modelo 1999, de placas CSM-799, no atendió la señal de tránsito reglamentaria de pare existente sobre la calle 5 y al invadir el espacio de la carrera 8 provocó la colisión de la parte lateral derecha de su vehículo con la región frontal de la motocicleta de placas LKF-95 conducida por L.C.S.J., quien a causa de las lesiones sufridas por el choque, dejó de existir a eso de las 9:30 de la noche en el hospital Universitario San José de esta ciudad.

Ante el Juzgado Cuarto Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Popayán, se cumplió el 24 de marzo de 2009 la audiencia de formulación de imputación en contra de B.B. por la posible comisión del delito de homicidio culposo. El imputado no aceptó los cargos y la Fiscalía no solicitó la imposición de medida de aseguramiento.

Presentado el 22 de abril de 2009 el escrito de acusación por el referido ilícito contra el bien jurídico de la vida, el 23 de julio siguiente se cumplió en el Juzgado Quinto Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Popayán la audiencia de formulación de la misma.

En ese despacho judicial se surtieron las audiencias preparatoria y la de juicio oral, en esta última diligencia se anunció sentido de fallo de carácter condenatorio, y finalmente, mediante sentencia de 5 de junio de 2013 se declaró la responsabilidad penal de B.B. como autor del delito objeto de acusación, imponiéndole las penas principales de treinta y dos (32) meses de prisión, multa en el equivalente a 26.66 salarios mínimos legales mensuales vigentes, así como las accesorias de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas y privación del derecho a conducir vehículos por el mismo tiempo de sanción aflictiva de la libertad, concediéndole la suspensión condicional de la ejecución de la pena.

Contra la anterior determinación el defensor del enjuiciado interpuso recurso de apelación, y el Tribunal Superior de Popayán, a través de sentencia de 26 de agosto de 2013, confirmó la condena, por lo que insiste aquél con la impugnación extraordinaria, allegando la respectiva demanda de casación, de cuya admisibilidad se ocupa la Corte.

DEMANDA

Propone tres censuras al amparo de la causal prevista en el numeral 3° artículo 181 de la Ley 906 de 2004, por violación indirecta de la ley sustancial, ante la aplicación indebida de los artículos , 23 y 109 del Código Penal y 381 de la Ley 906 de 2004.

Primer cargo: Error de hecho por falso juicio de existencia.

Denuncia que se dio por probado, sin estarlo, que el procesado transgredió las señales de tránsito, lo cual tampoco se puede deducir del material probatorio aportado por la Fiscalía.

Pone de presente que los testigos de cargo no presenciaron el accidente: F.L.R., amigo de la víctima, arribó luego de ocurrido para tomar fotos del mismo, por su parte, H.J.P. inspeccionó mecánicamente la camioneta y no presentaba alguna anomalía; A.L.V.Z. y F.S.G.H. documentaron la intersección vial de la calle 5 con carrera 8 con planos, fotos y dibujo topográfico, estableciéndose que allí no hay semáforos, la colisión ocurrió casi en la parte central de ese cruce, la señal de pare sobre la calle 5 está a un metro antes de la unión; y por último, J.A.M. adujo que la causa probable del accidente obedeció a que la camioneta no respetó la señal de tránsito basándose para ello en el Manual de Diligenciamiento de Informes de Accidentes, según la Resolución 6020 del año 2006 de Ministerio de Transporte.

Luego de advertir que no basta la mera causalidad para endilgar la responsabilidad al partir de quien llevaba prelación de la vía, sino que es necesario acreditar la infracción a las normas de tránsito no previstas dentro del riesgo permitido y que ellas sean determinantes del resultado, repara que la Fiscalía se encaminó a demostrar que la vía por la cual se desplazaba el motociclista tenía prelación, sin más, para en una simple responsabilidad objetiva achacar el percance al procesado.

Para el recurrente, no hay prueba demostrativa que su asistido no acató la señal de pare existente, en cambio, la defensa sí acreditó que la responsabilidad del accidente obedeció exclusivamente a la víctima.

Que si bien en citerio del Tribunal BELTRÁN elevó el riesgo permitido y se afectó el principio de confianza del motociclista sin importar que este último excedía la velocidad y se desplazaba por el lado de la vía que no le correspondía, no era suficiente determinar la prelación vial para deducir su compromiso, porque con ello se desconocieron sus garantías a la presunción de inocencia, igualdad de armas e imparcialidad.

Segundo cargo: Error de hecho por falso juicio de identidad.

Denuncia que el Tribunal cercenó la prueba técnica aportada por la defensa cuando estableció que a partir de ella no era posible demostrar la infraestructura de la ciudad de Popayán, desdeñando de paso la conclusión del Ingeniero, H.N.R., que la responsabilidad recaía únicamente en la víctima.

Destaca que la teoría del caso de la defensa fue denotar que la conducta de B.B. constituía un riesgo permitido bajo el contexto Popayán, dada su estructura arquitectónica colonial que impide a los conductores que se desplazan por el centro de la ciudad acatar estrictamente las señales de pare, pues deben desplazarse un poco más hacia la intersección a fin de procurar una mejor visión de los vehículos que se desplazan por la vía con prelación.

Por eso, donde sucedió el hecho, unido a que el motociclista conducía a exceso de velocidad, más de 35 km por hora rebasándola en un 16.67%, y a una distancia superior a los 80 centímetros de la acera o bordillo derecho fue la causa eficiente de la colisión, máxime que el procesado se percató del hecho cuando en forma sorpresiva apareció el motociclista, siéndole imposible evitar el accidente a pesar de las maniobras que hizo para evitarlo.

Aduce que si la víctima hubiese acatado las normas de tránsito, especialmente la de mantener una distancia no mayor a los 80 centímetros del bordillo derecho, el tiempo de reacción de ambos conductores habría sido suficiente para evitar el accidente.

Consecuentemente aduce que de no haber incurrido en el yerro, el Tribunal habría concluido que la causa eficiente del accidente de tránsito fue el proceder de la propia víctima.

Tercer cargo: Error de hecho por falso raciocinio

Pregona que en contra de las reglas de la sana crítica, el Ad quem infirió a partir de su libre convicción que el procesado no realizó el pare con base en la huella de frenado registrada en el reporte elaborado por el ex agente de Policía J.A.M.R..

En criterio del defensor, a esa conclusión no puede arribarse de forma tan ligera, porque requiere de prueba científica para acreditar qué velocidad puede alcanzar el vehículo desde su arranque hasta la colisión, si hay la posibilidad de dejar huella de frenado según el material del piso, la inclinación de las vías, el peso del automotor, etc., labor que correspondía a la Fiscalía y no a la defensa, sin que pueda ser suplida por el juez a través de su libre convicción.

Por lo tanto, solicita a la Corporación casar la decisión «para en su lugar proferir el fallo que en derecho corresponda».

CONSIDERACIONES DE LA CORTE

Con anterioridad la Sala ha precisado que para acceder a esta sede extraordinaria, es deber ineludible del demandante justificar la impugnación acorde con las finalidades legales establecidas en el artículo 180 de la ley 906 de 2004: Si se trata del...

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