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Auto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 43925 de 27 de Agosto de 2014

Sentido del falloINADMITE
Tipo de procesoCASACIÓN
Número de expediente43925
Fecha27 Agosto 2014
EmisorSala de Casación Penal
Número de sentenciaAP5026-2014
MateriaDerecho Penal
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ

Magistrada ponente

AP 5026-2014

Radicación N° 43925

(Aprobado Acta No. 280)

Bogotá D.C., agosto veintisiete (27) de dos mil catorce (2014).

VISTOS

Se ocupa la Sala del estudio de admisibilidad de la demanda de casación presentada por el defensor del procesado J.A.M.D. contra la sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal Superior de Bogotá el 28 de marzo del año en curso, por cuyo medio confirmó la dictada por el Juzgado 33 Penal del Circuito del mismo lugar el 4 de febrero anterior que condenó al mencionado por los delitos de hurto calificado agravado, falsedad en documento público, falsedad en documento privado y fraude procesal.

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL

Los primeros fueron declarados por los juzgadores, de la siguiente forma:

Los hechos tuvieron ocurrencia para el mes de octubre de 2008, cuando el señor O.J.D.A., permite que su primo J.A.M.D., se hospede en su residencia ubicada en la calle 133 N° 58-58 de la ciudad de Bogotá, pero para el 10 de octubre, su primo el señor M.D., sin permiso, se llevó su vehículo Renault Symbol de placas BLV-777, así como un computador de escritorio marca Compaq Presario, una impresora multifuncional marca hp F300, un cámara digital marca Samsung, dos celulares, uno marca M. y otro Siemens, herramientas varias marca Protho y S., dos chaquetas de algodón, una maleta, dos relojes marca C. y un dvd marca Sony, elementos que se avaluaron en la suma de $26.120.000.

Es así que la víctima, al realizar las averiguaciones pertinentes frente a la suerte de su automotor, en la Secretaría de Tránsito le informaron que el vehículo había sido comprado por la Casa Comercial La Pradera, a J.M.M.D. y que la Casa Comercial La Pradera, a su vez, lo había vendido a la señora D.M.F.M.. Se supo que al momento de la realización del negocio, de la Casa Comercial La Pradera con el señor J.M.M.D., este se identificó con la cédula de ciudadanía N° 72.251.923, nombre y cédula que corresponden en realidad al procesado J.A.M.D., estableciéndose, además, que el 21 de octubre de 2008, el señor J.A.M.D. permutó el vehículo automotor con M.T.B., haciéndose pasar por su hermano J.M.M.D., a quien le entregó el traspaso abierto suscrito por E.C.C. y el contrato de compraventa suscrito entre las partes, E.C.C. con F.A.P., representante legal de la Casa Comercial La Pradera.

Por estos sucesos, el 28 de febrero de 2013 ante el Juzgado 29 Penal Municipal de Control de Garantías de esta capital, se llevó a cabo audiencia preliminar en donde la Fiscalía formuló imputación a J.A.M.D. por los delitos de hurto calificado agravado, falsedad en documento público, falsedad en documento privado y fraude procesal, por los cuales se le impuso medida de aseguramiento privativa de la libertad en establecimiento carcelario y que el imputado en ese momento no aceptó.

El 18 de abril subsiguiente el ente fiscal radicó escrito de acusación en contra de M.D. como presunto autor de las mismas conductas (arts. 239, 240-3, y 241-2; 287; 289 y 453 del Código Penal), cargos que ratificó en desarrollo de la audiencia de formulación posterior celebrada el 26 de junio ulterior ante el Juzgado 33 Penal del Circuito de Bogotá.

El mismo despacho judicial fijó fecha para la audiencia preparatoria, cuya realización, tras múltiples aplazamientos, tuvo lugar el 26 de noviembre, oportunidad en la cual el procesado se allanó a los cargos.

Ante tal manifestación, el despacho judicial verificó su legalidad y profirió sentencia de primer nivel el 4 de febrero de la anualidad que avanza, a través de la cual condenó al acusado a la pena principal de ciento veinticuatro (124) meses de prisión y a la accesoria de inhabilitación en el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término, tras encontrarlo autor penalmente responsable de los delitos aceptados.

En la misma decisión, dispuso negarle el subrogado de la suspensión condicional de la ejecución de la pena y el sustitutivo de la prisión domiciliaria.

La anterior sentencia fue impugnada por la defensa, por lo que se pronunció el Tribunal Superior de Bogotá el pasado 28 de marzo, impartiéndole confirmación.

Inconforme con la determinación, la misma parte oportunamente interpuso y sustentó en su contra, de forma exclusiva, recurso extraordinario de casación, esto último mediante libelo, de cuya admisibilidad se ocupa la Sala.

LA DEMANDA

Propone una única censura contra el fallo impugnado sustentada en la causal primera del artículo 181 de la Ley 906 de 2004, por violación directa de la ley sustancial “en la modalidad de interpretación errónea del artículo 61 de la ley 599 de 2000.

Para demostrar el enunciado, el actor comienza por señalar que su inconformidad no apunta a controvertir la manera como el sentenciador dividió el ámbito punitivo de movilidad ni su quantum.

El desacuerdo, señala, estriba en el aval que el Tribunal concedió a los fundamentos del a quo, interpretando erróneamente el inciso tercero de la norma en comento alusivo a que establecido el cuarto dentro del cual debe determinarse la pena se impondrá ponderando la mayor o menor gravedad de la conducta, el daño real o potencial creado, la naturaleza de las causales que agraven o atenúen la punibilidad o la intensidad del dolo.

Asegura, a continuación, que revisadas con detenimiento las consideraciones expuestas por el juzgador de primera instancia “no encontramos ningún fundamento fáctico ni jurídico en donde sustente: la mayor o menor gravedad de la conducta”.

Básicamente, dice, este funcionario se limitó a apartarse de la sanción menor al encontrar que el procesado “se había apropiado de un vehículo avaluado en alta suma de dinero; (es de aclarar que el valor del vehículo era de $ 20.000.000.oo), fundamentación que no se ajusta para determinar la mayor o menor gravedad de la conducta dentro del análisis para aplicar pena diferente a la menor ya que ésta deba justificarse y simplemente no volver a agravar la conducta donde ya fue aumentada la pena por el legislador que era casual calificante el hecho de haberse consumado sobre vehículo motorizado y fue tipificado como hurto calificado”.

De igual forma, tampoco sirve para valorar el daño real o potencial causado “…‘el hecho de aprovechando la confianza depositada por el dueño’ ya que esta circunstancia ya fue valorado (sic) por el legislador para tipificarla como agravante”.

La naturaleza de esas circunstancias, expone, se encuentra en los artículos 55 y 59 del Código Penal y aquí “el fallador no trajo a colación ninguna, encontramos causales de menor punibilidad por carecer de antecedentes penales”.

Si bien, concluye, el funcionario judicial tiene la facultad de moverse dentro del cuarto conforme a los parámetros del artículo 60 ibídem, igual lo es que debe justificar su aplicación “y en esta justificación no puede imponer nuevamente una valoración de calificante o agravante que haya determinado el legislador para valor la punibilidad, porque esto sería como sancionar doblemente al procesado, violando los principios de doble incriminación, proporcionalidad y razonabilidad”, cuya trascendencia derivó en la elevación del monto punitivo.

Por lo expuesto, solicita casar el fallo “y como consecuencia se revoque la sentencia de primera instancia en cuanto al cuantum punitivo y se ordene al juez que aplique la menor sanción que corresponda al cuarto mínimo”.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE

Como se ha sostenido de forma reiterada, la Ley 906 de 2004...

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