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Auto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 44047 de 27 de Agosto de 2014

Sentido del falloINADMITE
Número de sentenciaAP4954-2014
Fecha27 Agosto 2014
Tipo de procesoCASACIÓN
Número de expediente44047
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Medellín
EmisorSala de Casación Penal
MateriaDerecho Penal

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR

Magistrada Ponente

AP 4954 - 2014

R.icación n° 44047

Aprobado acta nº 280

Bogotá, D.C., veintisiete (27) de agosto de dos mil catorce (2014)

VISTOS:

Decide la Corte sobre la admisibilidad de la demanda de casación presentada por el defensor de ALEJANDRO GALLEGO GALLEGO, en contra de la sentencia de segunda instancia proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 21 de abril del corriente año, mediante la cual se modificó el fallo proferido por el Juzgado 23° Penal del Circuito con funciones de Conocimiento de esa ciudad, emitido el 18 de noviembre de 2013, resultando condenando el mencionado procesado, como autor de la conducta punible de Homicidio Agragado, a la pena principal de 400 meses de prisión y la accesoria de inhabilitación en el ejercicio de funciones públicas por un término de 20 años.

H E C H O S

En el proveído impugnado quedaron consignados de la siguiente manera:

El día 5 de diciembre de 2012, en el barrio la Candelaria, sector céntrico de esta ciudad, concretamente en la carrera 55 N° 49-70 (al frente de donde funcionan las oficinas de Claro) estaba acostada una persona, habitante de la calle, cuando sorpresivamente llega un sujeto, lo apuñala y continúa su marcha. Para desventura del agresor tal hecho criminal fue presenciado por J.A.M., patrullero de la Policía que, en descanso, transitaba por el lugar en su motocicleta, quien informó de lo ocurrido al policía que estaba de turno de vigilancia en la Guardia de la Estación Candelaria. El testigo indicó al policial la dirección que había tomado el autor del hecho, por lo que éste sale hacia el sitio y procede a capturar a quien fue identificado como A.G.G..

La persona lesionada fue conducida a Policlínica Municipal, al que llegó sin vida.

ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE

En audiencia preliminar llevada a cabo el 6 de diciembre de 2012 ante el Juzgado 13° Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Medellín, la Fiscalía 157 Seccional de esa ciudad formuló imputación a ALEJANDRO GALLEGO GALLEGO por el delito de Homicidio Agravado. Previo a ello, se llevo a cabo la legalización del procedimiento de su captura, ocurrida en situación de flagrancia el día anterior.

El imputado no se allanó a los cargos formulados. En su contra se impuso medida de aseguramiento consistente en detención preventiva en establecimiento de reclusión.

Se celebró la audiencia de acusación el día 18 de marzo de 2013, presidida por el Juez 23° Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Medellín. Ante el mismo funcionario judicial, se celebró la audiencia preparatoria el día 4 de junio de 2013.

La audiencia de juicio oral y público se celebró los días 11 de junio, 13 y 14 de agosto y 15 de octubre 2013, día este último en el que se anunció el sentido del fallo de carácter condenatorio.

El día 18 de noviembre de 2013, el Juzgado 23° Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Medellín, emitió el fallo de primera instancia, condenando a ALEJANDRO GALLEGO GALLEGO a la pena principal de doscientos ocho (208) meses de prisión y a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas, por igual término, como autor y responsable de un delito de Homicidio, sin circunstancia de agravación punitiva.

Apelado el fallo por el fiscal delegado y por el defensor del acusado, la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín lo confirmó, modificándolo en cuanto a la inclusión como circunstancia agravante del Homicidio, la prevista en el numeral 7 del artículo 104 del Código Penal, y en lo concerniente a la pena, fijándola como principal en cuatrocientos (400) meses de prisión y accesoria de veinte (20) años para el ejercicio de derechos y funciones públicas.

La sentencia fue oportunamente recurrida y sustentada en casación por el defensor del procesado.

RESUMEN DE LA IMPUGNACIÓN

En su libelo, el defensor del procesado acusa la sentencia de conformidad con el artículo 181, numeral 3, de la ley 906 de 2004, por manifiesto desconocimiento de las reglas de producción y apreciación de la prueba sobre la cual se ha fundado la sentencia.

En orden a fundamentar su censura, lleva a cabo una serie de consideraciones sobre el hecho demostrado en el juicio a través de estipulación probatoria, consistente en que en no se detectó sangre en las manos del procesado GALLEGO GALLEGO, para inferir de allí que no pudo tener participación en el apuñalamiento de E.Á.G.T..

Reprocha a los falladores la apreciación que dieron al resultado de aquella prueba biológica, en tanto, advierte, que del resultado de no hallarse manchas de sangre en manos del acusado, no puede deducirse, como lo hicieron, que la víctima estaba cubierta con prendas que impidieron la ebullición de la sangre desde las heridas y su consecuente impregnación en el agresor.

De esta manera, la censura estriba en que, según su parecer, los juzgadores agregaron en su valoración circunstancias que no fueron demostrados en el curso del juicio oral y público, pues la estipulación completa hizo referencia sólo al hecho de no encontrarse en las manos del procesado manchas de sangre, de allí que la alusión a la densidad de las prendas de la víctima resulta en una modificación de la prueba y en «un desconocimiento de (su) apreciación».

Concluye, entonces, que existe «una clara violación a la producción y apreciación de la prueba estipulada entre las partes», por cuanto los falladores imaginaron o modificaron la estipulación probatoria, desconociendo las reglas de producción y apreciación probatoria.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE

1. Cuestiones previas

Como en este evento surge evidente que el impugnante ignora por completo los requisitos de fundamentación exigidos para la admisibilidad de la demanda de casación, desde ya anticipa la Sala que inadmitirá la misma.

Debe recordarse que con el advenimiento de la Ley 906 de 2004, se ha buscado resaltar la naturaleza de la casación en cuanto medio de control constitucional y legal habilitado de manera general contra todas las sentencias de segunda instancia proferidas por los Tribunales, cuando quiera que se adviertan violaciones que afectan garantías de las partes, en seguimiento de lo consagrado por el artículo 180 de la Ley 906 de 2004, así redactado:

“Finalidad. El recurso pretende la efectividad del derecho material, el respeto de las garantías de los intervinientes, la reparación de los agravios inferidos a estos, y la unificación de la jurisprudencia”.

Precisamente, en aras de materializar el cumplimiento de tan específicos intereses, la Ley 906 de 2004 dotó a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia de una serie de facultades realmente especiales, como lo hizo con aquella consagrada en el artículo 184, a saber, la potestad de “superar los defectos de la demanda para decidir de fondo” en las condiciones indicadas en él, esto es, atendiendo a los fines de la casación, fundamentación de los mismos, posición del censor dentro del proceso e índole de la controversia planteada; y la referida en el artículo 191, para emitir un “fallo anticipado” en aquellos eventos en que la Sala mayoritaria lo estime necesario por razones de interés general, anticipando los turnos para convocar a la audiencia de sustentación y decisión.

Es necesario, sin embargo, inadmitir la demanda si, como postula el inciso segundo de aquél precepto: “el demandante carece de interés, prescinde de señalar la causal, no desarrolla los cargos de sustentación o cuando de su contexto se advierta fundadamente que no se precisa del fallo para cumplir alguna de las finalidades del recurso”.

Atendidos estos criterios, ha señalado la Corte[1]:

De allí que bajo la óptica del nuevo sistema procesal penal, el libelo impugnatorio tampoco puede ser un escrito de libre elaboración, en cuanto mediante su postulación el recurrente concita a la Corte a la revisión del fallo de segunda instancia para verificar si fue proferido o no conforme a la constitución y a la ley.

Por lo tanto, sin perjuicio de la facultad oficiosa de la Corte para prescindir de los...

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