Auto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 43004 de 20 de Enero de 2014 - Jurisprudencia - VLEX 552699602

Auto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 43004 de 20 de Enero de 2014

Sentido del falloCONFIRMA AUTO APELADO
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Ibagué
Número de expediente43004
Número de sentenciaAHP022-2014
Fecha20 Enero 2014
Tipo de procesoHÁBEAS CORPUS
EmisorSala de Casación Penal
MateriaDerecho Penal
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

Magistrado Ponente

FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO

AHP 022-2014

Radicación: 43004

Bogotá, D.C., veinte (20) de enero de dos mil catorce (2014).

VISTOS

Resuelve el Despacho la impugnación presentada por el apoderado del ciudadano P.A.A. contra la decisión del 3 de enero de 2014, por medio de la cual un Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué, negó el amparo de hábeas corpus.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN CONSTITUCIONAL Y ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES

Se señala en la petición de hábeas corpus que P.A.A., quien se encuentra actualmente privado de la libertad, cumpliendo una condena en su contra, reúne los requisitos para acceder al beneficio de la libertad condicional, motivo por el cual su defensor elevó ante el Juez de Ejecución de Penas una solicitud en tal sentido sin que al parecer hasta el momento dicho funcionario se hubiere pronunciado.

Es por lo anterior que el abogado del señor ARAZABALERA ARZAYUS, acudió a la acción de habeas corpus con el fin de que se proteja el derecho fundamental a la libertad personal, solicitud que fue resuelta el pasado 3 de enero por la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué que negó la misma, bajo el argumento de que el peticionario está legalmente privado de su libertad descontando una condena por el delito de secuestro extorsivo agravado.

Agrega el juez de primera instancia que conocida la respuesta de la autoridad accionada se supo que la petición de libertad condicional con los documentos anexos para su estudio, ingresó al Juzgado de Ejecución de Penas apenas hasta el 2 de enero pasado, siendo a dicho funcionario al que corresponde resolver la viabilidad del beneficio liberatorio y no al juez de habeas corpus.

Contra dicha determinación, quien representa al ciudadano P.A.A., interpuso recurso de apelación, lo cual es el objeto del actual pronunciamiento.

LA IMPUGNACIÓN

Precisa el impugnante que la petición de libertad condicional elevada por éste ingresó al despacho del juez ejecutor desde el 18 de diciembre del año anterior, por lo que emerge claro que los tres días con los que cuenta esa autoridad para resolver esa solicitud ya se encuentran más que superados.

Añade que en este caso existe premura de que ARAZABALETA ARZAYUS recobre su libertad por contar con 75 años de edad y adolecer de un delicado estado de salud.

Insiste en que su representado cumple a cabalidad las exigencias para obtener la libertad condicional, por lo que la actuación del Juez de Ejecución de Penas comporta un caso de prolongación ilegal de la privación de la libertad, lo cual hace procedente la acción de habeas corpus y no la acción de tutela como pudiera pensarse.

CONSIDERACIONES:

1.- Este Despacho[1] recuerda la reiterada jurisprudencia de la Corte Constitucional mediante la cual se ha colocado de presente que en el ordenamiento constitucional colombiano la institución del hábeas corpus es (i) un derecho constitucional fundamental (art. 30 de la Const. Pol.) de aplicación inmediata (art. 85, ibídem)[2] no susceptible de limitación durante los estados de excepción, que se debe interpretar de conformidad con los tratados internacionales sobre derechos humanos ratificados por Colombia (art. 93 de la Const. Pol.)[3], que su regulación debe ser objeto de una ley estatutaria (art. 152-a, ibídem)[4], que también es (ii) un mecanismo procesal de protección de la libertad personal, por cuanto el hábeas corpus es una acción pública constitucional y que por medio de ella se trata de hacer efectivo el derecho de libertad individual y por tanto, se constituye en una garantía procesal[5].

Por lo anterior, la dualidad de representación que tiene la norma debe aceptarse por ser el hábeas corpus una institución de doble carácter constitucional, es decir, que en el artículo primero de la Ley 1095 de 2006 se establezca que el citado mecanismo es un derecho fundamental y a la vez una acción constitucional en nada contraría la Constitución, en tanto denota y es su doble misión jurídica, la de ser derecho fundamental y acción constitucional.

2.- El hábeas corpus tutela la...

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