Auto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 44677 de 28 de Octubre de 2014 - Jurisprudencia - VLEX 552700278

Auto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 44677 de 28 de Octubre de 2014

Sentido del falloREVOCA / ORDENA CAPTURA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Medellín
Número de expediente44677
Número de sentenciaAP6612-2014
Fecha28 Octubre 2014
Tipo de procesoSEGUNDA INSTANCIA
EmisorSala de Casación Penal
MateriaDerecho Penal

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

L.G.S. OTERO

Magistrado Ponente

AP6612-2014

R.icación n° 44677

(Aprobado Acta n° 360)

Bogotá D.C., veintiocho (28) de octubre de dos mil catorce (2014)

ASUNTO

Se ocupa la Sala de resolver el recurso de apelación interpuesto por La Fiscalía Quince Especializada Delegada ante la Unidad Nacional de Justicia Transicional, contra la decisión adoptada en el curso de la audiencia celebrada el 8 de septiembre de 2014 por un Magistrado con Funciones de Control de Garantías de la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Medellín, mediante la cual accedió a la solicitud de sustitución de la medida de aseguramiento privativa de la libertad elevada por el postulado F.A.G.M., al igual que dispuso compulsar copias de lo actuado al Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad informándole sobre dicha determinación y que por tanto deberá proceder a la suspensión condicional de la ejecución de las penas impuestas en los procesos en los que ya fue condenado el peticionario para que pueda obtener efectivamente su libertad.

ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES

Con ocasión del proceso de diálogo, negociación y firma de acuerdos con las Autodefensas Unidas de Colombia declarado abierto por el Gobierno Nacional mediante resolución 091 de 2004, la Presidencia de la República, mediante Resolución número 158 del 1º de julio de 2005, reconoció a D.A.M.Á. como miembro representante del Bloque Héroes de Granada, para efectos de la coordinación de las desmovilizaciones acordadas.

A su vez, por medio de resolución número 164 de 2005, se creó como zona de ubicación temporal para la concentración y desmovilización de los miembros del Bloque Héroes de Granada de las Autodefensas Unidas de Colombia, la finca La M., ubicada en el paraje “Palo Negro”, corregimiento de Cristales, del municipio de San Roque (Antioquia), lugar en que el 1º de agosto de 2005 se materializó la desmovilización de F.A.G.M., junto con otros integrantes del mencionado grupo.

El 18 de abril de 2006 el desmovilizado fue privado de su libertad por cuenta del Juzgado Segundo Penal del Circuito de Medellín, para descontar pena de prisión por los delitos de Concierto para D. y Homicidio.

El citado expresó ante el Comisionado de Paz del Gobierno su voluntad de ser postulado al procedimiento especial de la ley 975 de 2005, manifestación ratificada posteriormente ante la Unidad de Justicia y Paz de la Fiscalía General de la Nación.

El acto de postulación de F.A.G.M. al trámite de la Ley 975 de 2005, se formalizó mediante oficio número OFI09-4638-DJT-0330 del 20 de febrero de 2009, suscrito por el entonces Ministro del Interior y de Justicia.

Iniciado el trámite correspondiente, se le escuchó en diligencia de versión libre, luego de lo cual, el 30 y 31 de agosto de 2011, se impuso en su contra medida de aseguramiento, mientras que el 8 de octubre de 2012 se verificó la diligencia de formulación de cargos.

El 23 de abril de 2014, aquel solicitó ante el Magistrado con Funciones de Control de Garantías de la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Medellín la sustitución de medida de aseguramiento privativa de la libertad, bajo los términos del artículo 19 de la Ley 1592 de 2012, que agregó el artículo 18 a la Ley 975 de 2005, por considerar que concurren todos los requisitos para su concesión, pues con posterioridad a su desmovilización ha permanecido más de ocho (8) años privado de su libertad en un establecimiento carcelario sujeto a las directrices y al ordenamiento previsto por el INPEC para los centros de reclusión.

El 8 de septiembre de 2014, se dio inicio a la audiencia preliminar convocada, durante la cual el defensor elevó su petición y la sustentó.

LA DECISIÓN IMPUGNADA

Escuchados los planteamientos de la Fiscalía, de los representantes de víctimas y del Ministerio Público, en la misma fecha el Magistrado con Funciones de Control de Garantías de Justicia y Paz de Medellín accedió a la solicitud de sustitución de la medida de aseguramiento privativa de la libertad elevada por el postulado F.A.G.M., al igual que dispuso compulsar copias de lo actuado al Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad informándole sobre dicha determinación y que por tanto deberá proceder a la suspensión condicional de la ejecución de las penas impuestas en los procesos en los que ya fue condenado el peticionario para que pueda obtener efectivamente su libertad.

Consideró el Magistrado con funciones de Control de Garantías, que G.M. satisfacía la totalidad de las exigencias normativamente impuestas para tener acceso a la sustitución de la medida privativa de la libertad por una diferente, por cuanto han transcurrido los ocho años de su privación de la libertad, contados desde el momento en que fue aprehendido, esto es desde el 18 de abril de 2006, y no desde su postulación, criterio que en su sentir es el que debe imperar, en cuanto pese a los pronunciamiento emitidos en sentido contrario por la Corte Suprema de Justicia, tal es la manera en que se debe interpretar artículo 19 de la Ley 1592 de 2012, que agregó el artículo 18 a la Ley 975 de 2005, en armonía con lo dispuesto en el artículo 38 del Decreto Reglamentario 3011 de 26 de diciembre de 2013, sentido en que igualmente debe interpretarse el planteamiento de la Corte Constitucional expuesto en la sentencia de constitucionalidad C-015 del 23 de enero de 2014.

EL RECURSO DE APELACIÓN

La representante de la Fiscalía General de la Nación impugnó la mencionada determinación, por considerar que si bien la situación del peticionario se adecua a los presupuestos del artículo 38, numeral 1º, del Decreto 3011 de 2013, lo cierto es que conforme con las decisiones emitidas por la Corte Suprema de Justicia, el momento a tener en cuenta para contabilizar el término de ocho (8) años para hacerse acreedor a la sustitución de la medida de aseguramiento, es a partir de la postulación, interpretación que se desprende igualmente de lo decidido por la Corte Constitucional en la sentencia C-015 del 23 de enero de 2014, requisito que no se satisface en esta oportunidad, toda vez que G.M. fue postulado por el Gobierno Nacional el 20 de febrero de 2009, y por consiguiente, a la fecha no han transcurrido los ocho (8) años de privación de la libertad que exige la norma.

Solicitó en consecuencia, revocar la determinación impugnada.

CONSIDERACIONES

La Sala es competente para resolver este asunto de conformidad con lo dispuesto en el artículo 26 de la Ley 975 de 2005, modificado por el artículo 27 de la Ley 1592 de 2012.

El problema jurídico sometido a consideración de la Sala, se concreta en establecer si F.A.G.M., quien se desmovilizó de manera colectiva el 1º de agosto de 2005 y fuera privado de su libertad el 18 de abril de 2006, tiene derecho a la sustitución de la medida de aseguramiento impuesta dentro del proceso de Justicia y Paz, para el cual fue postulado por el Gobierno Nacional el 20 de febrero de 2009.

El examen del asunto en cuestión impone recordar que la Ley de Justicia y Paz busca facilitar los procesos de reincorporación a la vida civil de los miembros de grupos armados al margen de la ley, garantizando a las víctimas los derechos a la verdad, la justicia y la reparación.

En desarrollo de esos objetivos, el artículo 10º de la Ley 975 de 2005, estableció quiénes pueden aspirar a ser beneficiarios de la pena alternativa contemplada en el artículo 29 de ese proceso:

«Requisitos de elegibilidad para la desmovilización colectiva. Podrán acceder a los beneficios que establece la presente ley los miembros de un grupo armado organizado al margen de la ley que hayan sido o puedan ser imputados, acusados o condenados como autores o partícipes de hechos delictivos cometidos durante y con ocasión de la pertenencia a esos grupos, cuando no puedan ser beneficiarios de algunos de los mecanismos establecidos en la Ley 782 de 2002, siempre que se encuentren en el listado que el Gobierno Nacional remita a la Fiscalía General de la Nación y reúnan, además, las siguientes condiciones:…» (Último destacado no original).

A su vez, el artículo 11ibídem fijó los presupuestos de elegibilidad para los desmovilizados individualmente:

Los miembros de los grupos armados organizados al margen de la ley que se hayan desmovilizado individualmente y que contribuyan a la consecución de la paz nacional, podrán acceder a los beneficios que establece la...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba
1 sentencias

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR