Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 43271 de 28 de Mayo de 2014 - Jurisprudencia - VLEX 552702690

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 43271 de 28 de Mayo de 2014

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Fecha28 Mayo 2014
Número de expediente43271
Número de sentenciaSL6806-2014
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bogotá
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL

GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA

Magistrado Ponente

SL6806-2014

R.icación n.° 43271

Acta 18

Bogotá, D.C., veintiocho (28) de mayo de dos mil catorce (2014).

Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero –Caja Agraria- En Liquidación, contra la sentencia proferida por la S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 31 de agosto de 2009, en el proceso que le instauró L.C. de H..

  1. ANTECEDENTES

L.C. de H. llamó a juicio a la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero En Liquidación, con el fin de que se le condenara al reajuste del valor inicial de la mesada pensional reconocida, con base en la actualización del salario promedio devengado al momento del retiro, «el valor de la devaluación monetaria causada» desde esta fecha hasta el día en que comenzó a recibir la pensión; que una vez indexada la primera mesada pensional, se dispusiera ajustar las siguientes, incluyendo las especiales de junio y diciembre. Así mismo, que se le ordenara el pago de las costas procesales

Fundamentó sus peticiones, básicamente, en laboró para la CAJA AGRARIA del 13 de noviembre de 1971 al 15 de noviembre de 1991, con un salario final de $206.498.16, equivalente a 3.9 salarios mínimos legales mensuales vigentes; que el 10 de octubre de 1996 fue pensionada mediante Resolución No. 0134 del 11 de marzo de 1997, por cumplir 47 años de edad, con una primera mesada de $154.873.62; que desde el retiro del trabajador hasta el momento en que se reconoció la pensión se desvalorizó el peso, y por ello reclama el ajuste de la primera mesada pensional. Mencionó que agotó la vía gubernativa.

Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada se opuso las pretensiones y, en cuanto a los hechos, bajo el argumento de haber cumplido con los incrementos anuales establecidos en disposiciones constitucionales, legales y convencionalmente; que liquidó a la demandante de conformidad con el promedio salarial devengado por ella, no obstante, expresó que si bien existía algún descontento relacionado con la liquidación de las mesadas, la trabajadora contaba con 3 años siguientes al retiro para efectuar la reclamación, y teniendo en cuenta que el contrato laboral finalizó el 15 de noviembre de 1991, dichas prestaciones han prescrito.

Aceptó unos hechos y negó otros.

En su defensa propuso las excepciones de cosa juzgada, prescripción, inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido, pago, inexistencia de morosidad, falta de causa, compensación, buena fe, no configuración del derecho al pago del I.P.C., ni de indexación o reajuste alguno; y «excepciones genéricas» (fls. 24 a 37).

  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Descongestión de Bogotá, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 22 de agosto de 2008, condenó a la demandada al reajuste de la mesada inicial de pensión en la suma de $514.234.49 a partir del 10 de octubre de 1996, en adelante, así como las mesadas adicionales de junio y diciembre y a pagarle los intereses establecidos en la Ley 100 de 1993. De igual manera, ordenó el pago del retroactivo de la diferencia de la pensión respecto de la reconocida inicialmente, hasta la fecha de pago efectivo. Se consideró innecesario el estudio de las excepciones, y condenó en costas a la parte demandada (fls. 210 a 226).

  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

La S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante fallo del 31 de agosto de 2009, confirmó la sentencia de primer grado, y condenó a la CAJA AGRARIA a pagar las costas en segunda instancia.

En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró como fundamento de su decisión, que de conformidad con la actual jurisprudencia, debía indexarse la primera mesada pensional de la demandante. Tomó como referencia, entre otras, la sentencia CSJ SL, 31 jul. 2007, cuyos apartes transcribió, en la cual se estableció que sin importar el origen de la pensión, debe indexarse para liquidar de manera actualizada una mesada pensional.

  1. RECURSO DE CASACIÓN (PARTE DEMANDADA)

Interpuesto por la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero –Caja Agraria- En Liquidación, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

  1. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN

Pretende el recurrente que la Corte case la sentencia recurrida, para que, en sede de instancias, revoque la de primer grado del Juzgado Décimo de Descongestión Laboral de 22 de agosto de 2008, se le absuelva de las pretensiones de la demanda y se condene en costas a la parte demandante.

Con tal propósito formula cinco cargos, por la causal primera de casación, que fueron oportunamente replicados.

  1. CARGO PRIMERO

Acusa la sentencia de segunda instancia,

(…) por ser violatoria de la ley sustancial por la vía DIRECTA por aplicación indebida de los artículos 36 de la ley 100 de 1993, que lleva a la falta de aplicación del artículo 42 de la Convención Colectiva 1990-1992 que beneficiaba a la demandante al ordenar la aplicación de las normas de indexación de la ley 100 a una pensión convencional que no las contempla.

En la demostración, dice que el Tribunal desconoció la Ley 100 de 1993 con respecto a la indexación, «llevando a una falta de aplicación de las normas convencionales mencionadas que dan origen a la pensión de jubilación convencional aquí estudiada, que lleva de contera a una inaplicación indebida (sic) del artículo 141 de la misma normatividad relacionada con la condena a pagar intereses de mora(…)» a la demandada; que al reconocer de forma oportuna la pensión bajo las condiciones de la convención colectiva, no podía hablarse de mora, y por tanto, no es viable la condena por indexación y además intereses bajo la normatividad mencionada.

Agrega que la resolución de reconocimiento de pensión es producto de lo que las partes habían acordado en el acta de conciliación suscrita por la demandante y la demandada el 15 de noviembre de 1991, en donde se dejaron sentadas las condiciones para que aquella accediera a la prestación de jubilación convencional y anticipada; que es claro que el derecho concedido tenía unas condiciones específicas para acceder a la misma y no son de aplicación normas que no fueron consideradas.

Asegura que la pensión otorgada presenta condiciones más favorables que las que tendría cualquier otro trabajador colombiano, como pensionarse a los 47 años y no a los 55, y además, el ingreso base de liquidación aplicable al caso es más benéfico pues incluye factores como las primas semestrales, escolares, de vacaciones, que no son factores aplicables a pensiones legales, «además de ello si se revisa la resolución que concede la pensión, el ingreso base de liquidación se aumenta casi en más de 55% pues los factores convencionales corresponden a $72.899/$133.599. Lo que genera la inequidad para mi representada al ser condenada a pagos por indexación y ajuste de la primera mesada pensional».

  1. RÉPLICA

En la oposición al cargo primero indica que:

(…) no fue el Tribunal Superior de Bogotá quien incurrió en error de juicio. Este cargo está mal formulado porque la vía directa no puede sustentarse en normas procesales y menos en una Convención Colectiva.

Otro error es mencionar negativamente el artículo 36 de la ley 100 de 1993 siendo que la relación laboral concluyó el 15 de noviembre de 1991. Diferente fuera que se utilizara a favor LA DUBIO PRO OPERARIO.

  1. CARGO SEGUNDO

Acusa la sentencia de segunda instancia,

(…) por ser violatoria de la ley sustancial por la vía DIRECTA por infracción directa del artículo 29 de la Carta Fundamental, en relación con los artículos 19, 78, del Código de Procedimiento de Trabajo y Seguridad Social respecto al alcance de la cosa juzgada dentro del proceso referido. Infracción directa en la medida en que el juzgador de segunda instancia al confirmar la decisión del juzgado décimo laboral de descongestión no tuvo en cuenta y negó dar aplicación a las normas que regulan la situación de cosa juzgada existente entre las partes al haberse firmado un acta de conciliación el 15 de noviembre de 1991 entre las partes… firmada ante el Inspector del Trabajo de Bucaramanga (Santander).

Advierte que por mutuo acuerdo las partes terminaron el contrato de trabajo el 16 de noviembre de 1991, por medio de de un acta de conciliación y en ella se instituyó la forma de otorgamiento de la pensión de jubilación «en el momento en que la demandante cumpliese los 47 años y que sea a partir de ese momento en que se...

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