Auto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 43628 de 28 de Mayo de 2014
Sentido del fallo | CONFIRMA |
Emisor | Sala de Casación Penal |
Número de expediente | 43628 |
Tipo de proceso | SEGUNDA INSTANCIA |
Número de sentencia | AP2872-2014 |
Tribunal de Origen | Tribunal Superior Sala Penal de Bucaramanga |
Fecha | 28 Mayo 2014 |
Materia | Derecho Penal |
República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
E.F.C.
MAGISTRADO PONENTE
AP2872-2014
R.icado número 43628
Aprobado acta 162
Bogotá, D.C, veintiocho (28) de mayo de dos mil catorce (2014).
Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por el postulado FELIX MARIA QUINTERO CARRILLO, contra la decisión proferida el 8 de abril del presente año, mediante la cual la Magistrada con Función de Control de Garantías de la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, denegó la petición de la sustitución de medida de aseguramiento formulada por el recurrente.
ANTECEDENTES
1.- FELIX MARIA QUINTERO CARRILLO, alias “S., ex integrante del autodenominado Ejército de Liberación Popular (EPL), se desmovilizó individualmente el día 18 noviembre de 2003, entregándose voluntariamente a una comisión humanitaria.
2.- El 4 de octubre de 2004 fue privado de la libertad por virtud de una condena de 28 años de prisión que le fuera impuesta por la comisión del delito de secuestro extorsivo del que fue víctima D.G.O..
3.- El día 16 de mayo de 2006, QUINTERO CARRILLO
manifestó a la Presidencia de la República su voluntad de acogerse a los beneficios de la Ley 975 de 2005, razón por la cual, el día 7 de noviembre de 2007, el Gobierno Nacional lo postuló para ser acreedor a las prerrogativas contenidas en dicha ley.
4.- Con base en esta decisión, los días 14, 15 y 16 de agosto de 2012, se llevó a cabo la audiencia de formulación de imputación, diligencia en la cual la Fiscalía le imputó la comisión de los delitos de homicidio agravado, homicidio en persona protegida, secuestro extorsivo, hurto calificado agravado y concierto para delinquir, entre otros, conductas por las cuales le fue impuesta medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario.
5.- El 18 de diciembre de 2012, con fundamento en los artículos 18 de la Ley 975 de 2005 y 19 de la Ley 1592 de 2012, solicitó la sustitución de la medida de aseguramiento que le fuera impuesta por una no privativa de la libertad; petición que le fue negada por la Magistrada de Control de Garantías de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bucaramanga, y confirmada por la Corte mediante decisión del 14 de febrero de 2013.
6.- El 16 de abril pasado, ante la misma funcionaria, solicitó nuevamente la sustitución de la medida de aseguramiento, la cual le fue negada mediante providencia que la Corte confirmó el día 5 de junio de 2013.
7.- En escrito radicado el día 12 de marzo del presente año, el postulado insistió en su solicitud, argumentando que reunía los requisitos de todo orden previstos en el artículo 19 de la Ley 1592 de 2012, y especialmente el término de privación efectiva de la libertad, que en su caso, reitera, se ha de contabilizar desde el día de su entrega voluntaria y no desde el acto de postulación al proceso de justicia y paz.
8.- El 8 de abril del presente año fue negada su solicitud.
Le corresponde a la Sala, por lo tanto, resolver la impugnación interpuesta por el postulado y su defensora contra la providencia indicada.
DECISIÓN IMPUGNADA
En la providencia objeto del recurso, la Magistrada reiteró que de conformidad con los artículos 18 A de la Ley 975 de 2005 y 19 de la ley 1592 de 2012, y la decisión de constitucionalidad C 015 de 2014, en la cual la Corte Constitucional delimitó el alcance de las disposiciones que se refieren a la sustitución de la medida de aseguramiento, es ineludible para obtener esa gracia que el peticionario haya permanecido en prisión un tiempo igual al máximo de la pena alternativa, contabilizado desde el momento en que se le reconoció el status de postulado y no desde cuando se entregó voluntariamente a las autoridades.
Señaló que dichas exigencias también han sido objeto de estudio por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia y que incluso en anterior oportunidad el Tribunal se había ocupado de estudiar una solicitud similar, la cual le fue negada por idénticas razones y con argumentos que la Corte confirmó en decisión del 5 de julio del año pasado, con fundamento en la precariedad del tiempo en prisión, requisito objetivo indispensable para obtener el beneficio legal.
Negó, en consecuencia, la solicitud mediante decisión que la defensa y el postulado impugnaron con idénticos fundamentos.
LA IMPUGNACIÓN
El postulado y su defensora resaltan la particular y concreta situación jurídica de aquel y destacan que encontrándose en libertad decidió desmovilizarse antes de expedirse la Ley 975 de 2005, razón por la cual el término de ocho años que exige el artículo 19 de la Ley 1592 de 2012 debe contabilizarse a partir del momento de su entrega voluntaria - hecho que ocurrió en vigencia de la Ley 782 de 2002 -, esto es, desde el día 18...
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AUTO INTERLOCUTORIO de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 51673 del 18-04-2018
...NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 1 Supra 4.4.4. 2 Ver también CSJ SP5194-2014, 30 abr. 2014, rad. 43383, entre otras. 3 CSJ, AP2872-2014, 28 may. 2014, rad. 4 CSJ AP1635-2014, 2 abr. 2014, rad. 43288. 12...