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Auto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 43514 de 28 de Mayo de 2014

Sentido del falloINADMITE
Tipo de procesoCASACIÓN
Fecha28 Mayo 2014
EmisorSala de Casación Penal
Número de expediente43514
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Cúcuta
Número de sentenciaAP2848-2014
MateriaDerecho Penal
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ

Magistrada ponente

AP2848-2014

R.icación n° 43514

(Aprobado Acta No. 162)

Bogotá D.C., veintiocho (28) de mayo de dos mil catorce (2014).

VISTOS

Se pronuncia la Sala sobre la admisibilidad de la demanda de casación presentada por el defensor de J.J.G.D. contra la sentencia del 17 de enero de 2014, a través de la cual el Tribunal Superior de San José de Cúcuta confirmó el fallo proferido el 30 de septiembre del año anterior por el Juzgado Sexto Penal del Circuito de la misma sede, que condenó al procesado a la pena principal de 108 meses de prisión, así como a las accesorias de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas y privación del derecho a la tenencia y porte de armas de fuego, ambas impuestas por igual lapso, como autor del delito de fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones.

HECHOS

La situación fáctica base del proceso se viene resumiendo de la siguiente manera:

“El 23 de junio de 2012, cuando los patrulleros M.V. y P.C. se encontraban realizando un patrullaje en el sector del barrio Atalaya, primera etapa, requirieron a un vehículo de placas XLB-620, marca Renault color gris, en donde se movilizaban como pasajeros J.J.G.D., P.P., el menor K.A.D. y como conductor del vehículo J.S.D., hallándose en el automotor en la silla trasera, donde iba sentado J.J.G.D., en una ranura del cojín un arma de fuego tipo escopeta, cañón recortado, fabricación artesanal, con mango y empuñadura de madera, sin número de serie o identificación con dos cartuchos, motivo por el cual fueron capturados los ocupantes del vehículo".

ACTUACIÓN PROCESAL

1. El 24 de junio de 2012 el Juzgado Noveno Penal Municipal con funciones de control de garantías de Bogotá realizó audiencia preliminar, en cuyo desarrollo avaló la legalidad de las capturas. En la misma diligencia, la Fiscalía formuló imputación a J.J.G.D., P.P.B. y J.S.D. por el delito de fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones. Acto seguido, el juez les impuso medida de aseguramiento de detención preventiva.

2. El 13 de septiembre siguiente el ente investigador solicitó ante el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Descongestión preclusión a favor de P.P.B. y J.S.D., solicitud despachada favorablemente por el mencionado despacho judicial en decisión del 28 de los mencionados mes y año, produciéndose la ruptura de la unidad procesal.

3. El mismo 13 de septiembre la Fiscalía presentó escrito de acusación en contra de J.J.G. DELGADO por el delito considerado en la audiencia de imputación.

4. Realizadas las audiencias de acusación, preparatoria y juicio oral, el Juez Sexto Penal del Circuito de Cúcuta anunció el sentido del fallo, advirtiendo que sería de carácter condenatorio.

5. El fallo anunciado se profirió el 30 de septiembre de 2013, contra el cual se alzó en apelación la defensa, siendo confirmado por el Tribunal Superior el 17 de enero del cursante año.

9. Atendido el sentido de la decisión de segunda instancia, el mismo sujeto procesal acudió al recurso extraordinario de casación.

LA DEMANDA

El impugnante formula dos cargos contra la sentencia de segunda instancia, ambos al amparo de la causal tercera de casación de la Ley 906 de 2004, esto es, violación indirecta de la ley sustancial.

En el primer cargo acusa al Tribunal de incurrir en error de hecho por falso juicio de existencia en la apreciación de la prueba.

Para sustentar el reproche transcribe apartes del fallo del Tribunal, tras lo cual cuestiona a los juzgadores por fundamentar la condena sin la existencia de testimonio directo que señale al procesado como autor responsable del delito imputado, limitándose a hacer referencia a sucesos narrados por los declarantes y a argumentar con base en reglas de la experiencia, premisas que sólo sirven para demostrar las circunstancias que rodean el hecho.

Precisado lo anterior, refiere como pruebas no tenidas en cuenta por los falladores los testimonios de Ó.K.P.C., P.P.B. y J.S.D..

En relación con el primero, pone de presente cómo el declarante señaló que el arma la encontró en el vehículo, dentro de una bolsa de color negro, justo debajo de la ranura vista en la parte izquierda de la silla ocupada por el aquí acusado. Luego de reproducir algunas de las respuestas ofrecidas por el testigo durante el curso del interrogatorio y contrainterrogatorio, el demandante concluye que P.C. “omitió o miente en circunstancias para favorecer a alguien pues tal como lo señalan los mismos testigos el arma no se veía y que la policía duró requisando 10 minutos para encontrar el arma, lo que desmiente que el arma se veía a simple vista”.

Frente a P.P.B., reseña algunas de las afirmaciones hechas por ésta y trascribe otras, para luego cuestionar la credibilidad de su versión. Y así, le parece carente de sentido la manifestación según la cual no supo ella lo que hablaron el acusado y el sujeto moreno que abordó el automotor por sentir nervios, cuando en interrogatorio rendido ante un investigador del CTI refirió que “ellos no hablaban casi nada”.

Igualmente, se pregunta por qué al momento del procedimiento no dijo que el paquete le pertenecía al sujeto de contextura morena y prefirió “irse detenida un mes”, máxime cuando después llegó el patrullero allegado a la familia suya, a quien le envió el pin para avisarle de la existencia del paquete, y tampoco dijo nada.

De otra parte, considera que el mencionado pin no se puede tener como prueba por no haberse allegado legalmente al juicio, tal como lo reconoció el juez en su momento, más cuando la comunicación fue enviada a las 10:34 p.m. y los hechos ocurrieron a las 11:35 p.m.

En lo concerniente a J.S.D., conductor del automotor, con transcripción de algunas de sus respuestas, reseña lo dicho por el testigo, destacando cómo refirió que el cuarto pasajero abordó el vehículo llevando consigo una bolsa, sin darse cuenta qué hizo con ella.

De esa manera, solicita casar la sentencia impugnada para, en su lugar, absolver al procesado.

En el segundo cargo denuncia la presencia de un error de hecho por falso raciocinio.

Para sustentar la censura, igualmente, transcribe apartes del fallo del Tribunal y luego sostiene que los sucesos referidos en esa decisión “nunca fueron presentados en el juicio oral, no pueden ser soporte de raciocinio por parte de los falladores lo que no se allegó o se presentó en el juicio, se está (sic) valorando circunstancias que no existieron”. Además, añade: “ninguno de ellos (sic) menciona como responsable del arma al señor” J.J..

Y aduce: “Los medios e inferencias que hacen los juzgadores van en contravía de las máximas de la experiencia, fueron desconocidas si (sic) se hubiese analizado correctamente las pruebas habría dado lugar a proferir un fallo sustancialmente distinto al impugnado”.

Anuncia en seguida “el desarrollo de las pruebas” no analizadas de acuerdo con los principios de la sana crítica, pero para el efecto se vale de, exactamente, las mismas pruebas testimoniales y de idénticos argumentos con los cuales buscó sustentar el falso juicio de existencia postulado en el primer cargo.

Bajo esos términos, pide también casar la sentencia impugnada para, en su reemplazo, absolver al acusado.

PARA RESOLVER SE CONSIDERA

El estatuto procesal penal expedido mediante la Ley 906 de 2004, conforme ocurre con el previsto en la Ley 600 de 2000, también exige, como condición para la admisión de la demanda de casación, la satisfacción de exigencias de lógica y adecuada argumentación, cuyo fin es permitirle a la Corte, a partir de la coherencia y precisión conceptual del libelo, establecer sin dificultad cuál es el error atribuido al sentenciador, causante de la violación de la Constitución o la ley o la afectación de las garantías fundamentales de las partes.

Esos presupuestos de sustentación, acorde con lo establecido en los artículos 183 y 184, inciso segundo de la precitada Ley 906 de 2004, giran en torno a la correcta selección de la causal invocada y al adecuado...

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