Auto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 66030 de 28 de Mayo de 2014 - Jurisprudencia - VLEX 552703950

Auto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 66030 de 28 de Mayo de 2014

Sentido del falloDIRIME CONFLICTO DE COMPETENCIA
Tribunal de OrigenJuzgado Laboral de Circuito de Bogotá
Número de expediente66030
Número de sentenciaAL2894-2014
Fecha28 Mayo 2014
Tipo de procesoCONFLICTO DE COMPETENCIA
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL

J.M.B.R.

Magistrado Ponente

AL2894-2014

Conflicto de Competencia

Rad. No. 66030

Acta 18

Bogotá D.C., veintiocho (28) de mayo de dos mil catorce (2014).

Resuelve la Corte el conflicto de competencia negativo suscitado entre el JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE PALMIRA y el JUZGADO SEXTO LABORAL DEL CIRCUITO DE CALI, dentro del proceso ordinario laboral promovido por C.M.T.R. contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES.

I. ANTECEDENTES

Ante el Circuito de Palmira, el señor C.M.T.R. demandó a la Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones-, para obtener, mediante el trámite de un proceso ordinario laboral, la reliquidación de la pensión de vejez, el pago del retroactivo respectivo, la indexación y las costas del proceso.

Por reparto, correspondió al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Palmira, quien, mediante providencia del 20 de noviembre de 2013 consideró que carece de competencia para conocer de la acción, con fundamento en el artículo 11 del Código de Procedimiento del Trabajo y Seguridad Social, dado que no obstante el domicilio de la entidad de seguridad social demandada es la ciudad de Bogotá y en Palmira solo cuenta con oficina receptora más no existe sucursal, ni seccional y porque «Siendo que la prestación por vejez es reconocida en un determinado lugar o seccional la demanda por derechos derivados de la misma debe interponerse en el mismo sitio donde había sido reconocida la pensión al actor, sin que se pueda alterar la competencia, por el hecho de que se formule la petición de incremento o reajuste en una seccional donde no se encontraba el expediente.», en consecuencia, ordenó la remisión de las diligencias por reparto, al Juez Laboral del Circuito de Cali (folios 23-25).

Al corresponderle el asunto al Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Cali, mediante providencia calendada 18 de marzo de 2014, se declaró, igualmente, incompetente para conocer del proceso, pues en principio consideró que lo sería el juez laboral del circuito de Bogotá por ser la ciudad del domicilio principal de entidad de seguridad social demandada y lugar donde quedó agotada la reclamación administrativa; sin embargo, al ser el sitio de origen de esta, la misma ciudad de Palmira, sería igualmente competente el juzgado remitente y porque lo pretendido en este asunto es la reliquidación de la pensión previamente reconocida al actor por el liquidado ISS y la notificación de la resolución que la concedió, se verificó en el mismo lugar «Palmira», igualmente le otorgaría la competencia para conocer el presente proceso.

Por lo anterior suscitó la colisión de competencia negativa y ordenó enviar la actuación a esta Corporación para que dirima dicho conflicto.

  1. CONSIDERACIONES DE LA CORTE

De conformidad con lo previsto en el numeral 4º del artículo 15 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el artículo 10° de la Ley 712 de 2001, en armonía con el inciso segundo del artículo 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el 7º de la Ley 1285 de 2009, corresponde a la Corte dirimir el conflicto de competencia que se presente entre juzgados de diferente distrito judicial.

En el sub lite, la colisión negativa de competencia radica en que el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Palmira y Sexto Laboral del Circuito de Cali, consideran no ser los competentes para dirimir este asunto, pues el primero aduce que el factor de competencia se determina por el domicilio de la entidad demandada o el lugar donde se reconoció la prestación por vejez al pretender derechos derivados de la misma, mientras que el segundo sostiene que debe ser tramitado por el juez del lugar donde se surtió la notificación de la resolución que concedió la pensión.

En lo que interesa para los efectos de la presente decisión, resulta pertinente precisar, que el actor instaura acción contra la Administradora Colombiana de Pensiones –Colpensiones-, como entidad que asumió las funciones del liquidado Instituto de Seguros Sociales en relación con el régimen pensional de Prima Media con Prestación Definida y creada por la Ley 1151 de 2007 -artículo 155-, por lo que se tendrá en cuenta el marco normativo que regula el funcionamiento de esta última entidad, que al igual que la anterior, conforma el Sistema de Seguridad Social Integral.

Por lo que el demandante debía remitirse al contenido del artículo 11 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el 8 de la Ley 712 de 2001, a efectos de establecer el juez competente, que prevé:

«ARTICULO 11 MODIFICADO LEY 712 DE 2001 ART.8º COMPETENCIA EN LOS PROCESOS CONTRA LAS ENTIDADES DEL SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL INTEGRAL. En los procesos que se sigan en contra de las entidades que conforman el sistema de seguridad social integral, será competente el juez laboral del circuito del lugar del domicilio de la entidad de seguridad social demandada o el del lugar donde se haya surtido la reclamación del respectivo derecho, a elección del...

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