Auto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 60884 de 23 de Julio de 2014
Sentido del fallo | DECLARA NULIDAD |
Tribunal de Origen | Tribunal Superior Sala Laboral de Bogotá |
Fecha | 23 Julio 2014 |
Tipo de proceso | RECURSO DE CASACIÓN |
Número de expediente | 60884 |
Número de sentencia | AL4088-2014 |
Emisor | SALA DE CASACIÓN LABORAL |
Materia | Derecho Laboral y Seguridad Social |
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN LABORAL
C.E.M.M.
Magistrado ponente
AL4088-2014
Radicación n.° 60884
Acta 26
Bogotá, D.C., veintitrés (23) de julio de dos mil catorce (2014).
Procede la Corte a estudiar el incidente de nulidad presentado por la apoderada de la demandante recurrente, en este proceso ordinario adelantado por O.L.T.M. contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES hoy COLPENSIONES.
Admítase la RENUNCIA presentada por el apoderado de LA ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES –COLPENSIONES-, en los términos y para los efectos del memorial que obra a folio 29 del cuaderno de la Corte.
T. al doctor D.H.A.A., como apoderado de LA ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES- COLPENSIONES, en los términos y para los efectos del memorial que obra a folio 30 del cuaderno de la Corte.
ANTECEDENTES
La señora O.L.T.M., instauró proceso ordinario laboral contra el INSTITUTO DE LOS SEGUROS SOCIALES hoy COLPENSIONES, con el fin de que se condene a la accionada a reconocer y pagar la pensión de jubilación por aportes, aplicando el régimen de transición; y que como consecuencia de lo anterior se condene a reliquidar la pensión, incluyendo en el IBL los salarios realmente devengados en los últimos 10 años, aplicando una tasa de reemplazo del 75%. Igualmente, solicitó que la cuantía no sea inferior a $ 5.533.649,00 a partir del 1° de mayo de 2008, junto con el pago del retroactivo, el valor de mesadas causadas y no canceladas, más el reconocimiento de los intereses moratorios e indexación y las costas del proceso.
Correspondió el conocimiento del proceso al Juzgado Primero Adjunto Laboral del Circuito de Bogotá, que mediante providencia de fecha 28 de octubre de 2011, condenó a la entidad demandada a reajustar el valor de la primera mesada pensional a partir del 1° de mayo de 2008, en cuantía inicial de $ 4.799.019,00 junto con los respectivos ajustes de ley. Así mismo, condenó a la enjuiciada a pagar a favor de la actora las diferencias pensionales y las sumas realmente causadas a favor de la misma por tal concepto. Además, dispuso el reconocimiento y pago del retroactivo de la pensión a partir del 1° de mayo de 2008 hasta el 30 de julio de 2010, la indexación, absolvió de los demás, e impuso costas a la parte actora.
Apeló el demandante, y el Tribunal Superior de Bogotá, S.L., con sentencia del 21 de septiembre de 2012, confirmó íntegramente la decisión del a quo.
Dentro del término legal, ambas partes interpusieron el recurso extraordinario de casación, el cual les fue concedido, y una vez remitido el expediente a esta S. de Casación, se admitió mediante auto del 8 de mayo de 2013 (folio 3 del cuaderno de la Corte). Posteriormente, la parte recurrente allegó la demanda extraordinaria de casación, en la oportunidad de ley, el día 11 de junio de 2013.
Luego, mediante memorial militante a folios 18 a 20 del cuaderno de la Corte, la apoderada de la demandante solicitó la nulidad de todo lo actuado, desde el auto que admitió el recurso de casación, por cuanto consideró que a la accionada, INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES hoy COLPENSIONES, no le asiste el interés jurídico para recurrir en casación, puesto que, a pesar de haber sido adverso el fallo proferido por el a-quo, dicha entidad guardó silencio y no interpuso el recurso de apelación, y además la providencia no fue enviada en grado jurisdiccional de consulta ante el superior jerárquico. De dicha petición de nulidad se corrió traslado a la parte demandada, quien no hizo ninguna manifestación.
CONSIDERACIONES
Observa la S. que el juez de alzada conoció del presente proceso en apelación interpuesta por la demandante O.L.T.M.. De igual forma, se avizora que no se tramitó ni resolvió el grado jurisdiccional de consulta que operó en favor del INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, hoy COLPENSIONES, por haber sido totalmente adversa a él la sentencia proferida por el a quo, el día 28 de octubre de 2011.
En virtud de lo asentado, es palmario que se configuró una pretermisión íntegra y objetiva de la segunda instancia, al pasar inadvertido el fallador de alzada que debió también conocer del proceso en grado de consulta en favor del INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES hoy COLPENSIONES, lo que genera una nulidad procesal, al tenor de lo dispuesto en la parte final del numeral 3° del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil, igualmente aplicable a los juicios del trabajo por así permitirlo al art 145 del CPL y SS.
La circunstancia de que el demandante hubiera sido el único apelante, no impide que el Tribunal conozca igualmente en consulta ya que el grado jurisdiccional debe surtirse a favor de las entidades de derecho público que la Ley establece, independiente de que la contraparte hubiera apelado o no.
En sentencia del 8 de sep. de 2005 rad. 26614, sobre este aspecto reflexionó así la CSJ, SL:
El artículo 69 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social establece un grado de jurisdicción de consulta en dos eventos así:
El primero, cuando la sentencia de primer grado fuere totalmente adversa a las pretensiones del trabajador y contra ella no se haya interpuesto recurso de apelación por la parte interesada.
El segundo, cuando la sentencia de primera instancia fuere adversa a la nación, el departamento o el municipio.
En este último caso, que es el que aquí interesa, para que proceda dicho grado de jurisdicción sólo es necesario que la sentencia sea desfavorable a una de las mencionadas entidades de derecho público, aun cuando contra la misma el apoderado que las represente interponga el recurso de apelación o que en igual forma proceda su contraparte. Es decir, que apelada o no, la decisión de primer grado, en cuanto fuere adversa, debe consultarse necesariamente con el Tribunal, por lo cual, si no se agota la consulta, la sentencia no puede adquirir su debida ejecutoria.
Ahora, la consulta, supone la revisión del fallo por parte del superior. En la hipótesis que se examina, cuando la decisión es totalmente adversa a la correspondiente entidad de derecho público, el ad quem resuelve sin limitación alguna. Cuando es parcialmente desfavorable, sólo se ocupará de ello a menos que la parte contraria haya interpuesto apelación.
Pero, se repite, en ningún caso, la consulta puede pretermitirse. En el asunto bajo examen, es claro que la sentencia de primer grado fue adversa al Departamento del Atlántico, por lo cual necesariamente debía consultarse con el Tribunal, quien podía decidir lo pertinente sin limitación alguna, como efectivamente lo hizo, aun cuando la demandante hubiese sido la única apelante. Y aun si ésta no hubiere apelado, la consulta igualmente tendría que haberse surtido a favor del ente público.
De todas maneras, la apelación de la actora no implica que desaparezca la consulta a favor del Departamento, pues es la ley la que imperativamente la establece por la calidad de la parte y la primacía del interés público.»
Para abundar en razones, conviene traer a colación pasajes de la sentencia de tutela del 4 de diciembre 2013, Rad 51237, dictada por esta S., en la que se fijó el criterio en cuanto a que las sentencias adversas contra el Instituto del Seguro Social hoy Colpensiones, que se profieran en vigencia de la L.1149/2007, tienen que ser consultadas, En este proveído se dijo:
En primer lugar, es importante resaltar que en este caso el grado jurisdiccional de consulta operó por ministerio de la ley. Por tanto, la sentencia no cobra ejecutoria hasta tanto se surta el mismo, pues conforme lo dispone el artículo 69 del C.P.T. y S.S., modificado por el artículo 14 de la Ley 1149 de 2007, solo “serán consultadas las sentencias de primera instancia cuando fueren...
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