Auto de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-31-03-001-2001-01123-01 de 17 de Julio de 2014
Sentido del fallo | ACEPTA IMPEDIMENTO |
Número de sentencia | AC3930-2014 |
Número de expediente | 11001-31-03-001-2001-01123-01 |
Fecha | 17 Julio 2014 |
Tipo de proceso | IMPEDIMENTO |
Emisor | SALA DE CASACIÓN CIVIL |
Materia | Derecho Civil |
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
A.S. RAMÍREZ
Magistrado Ponente
AC3930-2014
Radicación nº: 11001-31-03-001-2001-01123-01
(Aprobado en sesión de dieciséis de julio de dos mil catorce)
B.D.C., diecisiete (17) de julio de dos mil catorce (2014)
Se decide sobre el impedimento que uno de los Magistrados que integran la Sala manifestó en relación con el asunto de la referencia.
I. ANTECEDENTES
1. Mediante auto de veintiséis de junio de dos mil catorce, se ordenó que el expediente pasara al despacho del H.M.Á.F.G.R., para que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 150 del Código de Procedimiento Civil, expresara lo pertinente. [Folio 96, cuaderno de la Corte]
2. El primero de julio último, el Magistrado indicó que se declaraba impedido porque su cónyuge «conformó en calidad de Magistrada Ponente la Sala Civil de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá que profirió la sentencia de segunda instancia objeto del recurso extraordinario de casación». [Folio 98, cuaderno de la Corte]
I. CONSIDERACIONES
1. Al tenor de lo establecido por el inciso 4º del artículo 149 del Código de Procedimiento Civil, «los magistrados, jueces y conjueces en quienes concurra alguna causal de recusación, deberán declararse impedidos tan pronto como adviertan la existencia de ella, expresando los hechos en que se fundamenta».
La declaración de impedimento, entonces, se constituye en un mecanismo que le permite al juzgador declararse separado del conocimiento de un determinado asunto, cuando su objetividad para conocer de él con el equilibro exigido, se vea afectada por factores que resultan incompatibles con la rectitud en la administración de la justicia, como son el afecto, el interés, los sentimientos de animadversión o el amor propio del funcionario.
Empero, no se autoriza sustraerse de la competencia atribuida para conocer y resolver una determinada controversia, sino únicamente en los casos que, con criterio taxativo, ha establecido el legislador, en los cuales, atendidas las condiciones subjetivas del fallador, no es posible asegurar la imparcialidad y el ánimo sereno con el que debe concurrir a decidirla.
2. En el caso sub-lite, el impedimento que se expresó ante la Sala para conocer del recurso de casación, tiene fundamento en el numeral 2º del artículo 150 del Código de Procedimiento Civil, que contempla como causal de recusación la de «haber conocido del proceso en instancia anterior, el juez, su cónyuge o alguno de sus parientes indicados en el numeral precedente» (subrayado fuera del texto).
Se ha explicado que el aludido motivo se configuró en razón a que la esposa del H. Magistrado conoció en segunda instancia del proceso de la referencia, siendo ponente en la Sala de Decisión que profirió la sentencia que es objeto del recurso extraordinario de casación del...
Para continuar leyendo
Solicita tu prueba