Auto de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-02-03-000-2014-00471-00 de 21 de Abril de 2014 - Jurisprudencia - VLEX 552704398

Auto de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-02-03-000-2014-00471-00 de 21 de Abril de 2014

Sentido del falloDIRIME CONFLICTO DE COMPETENCIA
Número de expediente11001-02-03-000-2014-00471-00
Número de sentenciaAC1948-2044
Tipo de procesoCONFLICTO DE COMPETENCIA
Fecha21 Abril 2014
Tribunal de OrigenJuzgado Civil Municipal de Cartagena
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL
MateriaDerecho Civil
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN CIVIL

A.S. RAMÍREZ

Magistrado Ponente

AC1948-2044

R.icación nº 11001-02-03-000-2014-00471-00

Bogotá D.C., veintiuno (21) de abril de dos mil catorce (2014).

Se resuelve el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Civil Municipal de Mínima 710 de Montería (Córdoba) y Décimo Civil Municipal de Cartagena (Bolivar).

I. ANTECEDENTES

1. XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, a través de su representante legal, formuló demanda ejecutiva contra XXXXXXXXXXXXXXXX, con el fin de obtener el pago coactivo de las sumas de dinero incorporadas en la factura cambiaria que allegó como base de la ejecución. [Folio 2, cuaderno 1]

2. En el libelo incoativo se manifestó que el demandado tiene domicilio en Cartagena y como lugar para su notificación se indicó la «Carrera 12 No. 30-47» de la misma ciudad. [Folios 1 y 3, c.1]

3. El asunto correspondió por reparto al Juzgado Décimo Civil Municipal de Cartagena, autoridad que mediante auto de 2 de octubre de 2013, rechazó de plano la demanda por falta de competencia al considerar que revisado el título valor se observaba que «la dirección de la parte demandada es el BARRIO 6 DE MARZO, CALLE 11 C. No. 15-51 de la ciudad de Montería, corroborado por la guía del correo mediante el cual se envió la factura», por lo tanto, el conocimiento de las diligencias pertenecía a los despachos de esa localidad. [Folio 10, c. 1]

4. Al ser reasignado el proceso, su tramitación concernió al Juzgado Civil Municipal de Mínima 710 de Montería (Córdoba), el cual suscitó el presente conflicto, con fundamento en que el funcionario que debía asumir la instrucción de la controversia es el de Cartagena, por cuanto es donde tiene su domicilio el extremo pasivo de la litis. [Folio 18, c.1]

II. CONSIDERACIONES

1. Corresponde a la Corporación dirimir el conflicto de competencia que involucra a los despachos judiciales de Montería y Cartagena, por virtud de lo dispuesto en el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil y de la Ley 1285 de 2009, por cuanto pertenecen a distritos judiciales diferentes.

2. Al tenor de lo estipulado por el numeral 1º del artículo 23 del Código de Procedimiento Civil, «en los procesos contenciosos, salvo disposición legal en contrario, es competente el juez del domicilio del demandado; si éste tiene varios, el de cualquiera de ellos a elección del demandante, a menos que se trate de asuntos vinculados exclusivamente a uno de dichos domicilios, caso en el cual será competente el juez de éste».

De la regla transcrita, se deduce sin mayores dificultades que, el criterio general de atribución de competencia por el factor territorial en los procesos contenciosos, determina que sea el juez del domicilio del demandado a quien corresponda su conocimiento.

3. Ahora bien, cuando se trata de acciones ejecutivas a través de las cuales se persigue el cobro de derechos incorporados en títulos valores, debe atenderse a lo consagrado en el numeral 1º citado, y no a lo previsto en el numeral 5º del artículo 23, el cual hace referencia al “foro contractual o “de las obligaciones”.

La Sala ha insistido en que tratándose del recaudo compulsivo de instrumentos cambiarios:

(…) no cambia la regla general en virtud de la cual el competente es el Juez del...

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