Auto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 43892 de 21 de Enero de 2015 - Jurisprudencia - VLEX 554547214

Auto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 43892 de 21 de Enero de 2015

Sentido del falloINADMITE
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Buga
Número de expediente43892
Número de sentenciaAP158-2015
Fecha21 Enero 2015
Tipo de procesoCASACIÓN
EmisorSala de Casación Penal
MateriaDerecho Penal
República de Colombia


Corte Suprema de Justicia



CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL




EYDER PATIÑO CABRERA

Magistrado Ponente


AP158-2015

Radicación n°. 43892

(Aprobado Acta No. 011)



Bogotá, D.C., veintiuno (21) de enero de dos mil quince (2015).


MOTIVO DE LA DECISIÓN


La Sala examina las bases lógicas y argumentativas de la demanda de casación presentada por el defensor de A.L.A. y F.Y.S. contra la sentencia del 3 de febrero de 2014, por medio de la cual el Tribunal Superior de Buga confirmó la dictada el 02 de agosto de 2013 por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Palmira (Valle) y condenó a los procesados como autores del delito de peculado por apropiación.

HECHOS


Así resumió el Tribunal el aspecto fáctico:


Por denuncia formulada por el entonces Director Regional Suroriente de la Corporación Autónoma Regional del Valle del Cauca (C.V.C.) hizo saber que los encargados de la administración municipal de Florida, había dejado de pagar a la C.V.C. por concepto de sobretasa ambiental $112.936.522,oo durante las vigencias fiscales de 1997 a 2000, circunscribiéndose los hechos del presente proceso a los dineros por sobretasa ambiental no pagados a la C.V.C. en el segundo semestre de 1997. Los desfalcos por los años subsiguientes se llevaron por cuerda separada.


La suma por concepto de sobretasa ambiental que la actuación precisa como apoderada ilícitamente y que por lo mismo no fue pagada a la C.V.C. durante el segundo semestre de 1997, asciende a $19.983.333,60, apareciendo como responsables del recaudo de esos dineros por sobretasa ambiental y su consiguiente pago a la C.V.C. –según lo ordenado por la Ley 99 de 1993 y su Decreto reglamentario 1339 de 1994, deberes éstos igualmente reflejados en el manual de funciones y que los acusados admiten a su cargo-, los señores A.L.A., Tesorero del municipio de Florida para esa época, y F.Y.S., S. de hacienda del mismo municipio y por la misma época1.


ACTUACIÓN PROCESAL


1. Dispuesta la apertura de investigación el 26 de agosto de 20032 y luego de escuchar en indagatoria a Alexis López Arango y Fernedy Y.S.3, entre otros, la Fiscalía Cuarenta dos Seccional de Cali, por resolución del 30 de noviembre de 2004, se abstuvo de imponerles medida de aseguramiento por la presunta comisión del delito de peculado por apropiación, al tiempo que decretó la extinción de la acción penal, por prescripción, en relación con el punible de peculado por destinación oficial diferente, en que pudieron haber incurrido4.


Una vez se ordenó el cierre de la investigación5, el 28 de abril de 2005 se calificó el mérito del sumario con resolución de acusación contra López Arango y Y.S. como presuntos autores del delito de peculado por apropiación, previsto en el artículo 133 de la Ley 100 de 1980, modificado por el artículo 19 de la Ley 190 de 19956.


2. El 22 de junio del mismo año, el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Palmira (Valle) avocó el conocimiento de la causa7 y, tras la celebración de la audiencia preparatoria, el 10 de noviembre siguiente8, y pública en sesiones que iniciaron el 23 de octubre de 20089 y culminaron el 4 de abril de 201110, su homólogo, el Juzgado Cuarto, al que se le asignó el conocimiento del asunto, por Acuerdo PSAA10-6850 del Consejo superior de la Judicatura, dictó sentencia de primera instancia el 2 de agosto de 2013, en la que condenó a los enjuiciados como autores del delito de peculado por apropiación. Les impuso, seis (6) años de prisión, multa de diecinueve millones novecientos ochenta y tres mil trescientos treinta y tres pesos con sesenta centavos ($19.983.333.60) e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por termino igual al de la pena privativa de la libertad.


Les negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria11.


3. El 3 de febrero del año en curso, el Tribunal Superior de Buga, al conocer de la apelación propuesta por la defensa de los procesados, confirmó en su integridad la decisión del A quo12.


La defensa interpuso y sustentó en término el recurso de casación13.


LA DEMANDA


Dos cargos formula contra la sentencia del Tribunal, así:


Primero (principal): Incongruencia fáctica entre la resolución de acusación y la sentencia.


Afirma el libelista que en la pieza acusatoria, cuyos apartes destaca, no se efectuó una relación clara y sucinta de los hechos jurídicamente relevantes, en lenguaje comprensible, tal como lo dispone el artículo 338-1 del Código de Procedimiento Penal, en cuanto pretermitió precisar las circunstancias de tiempo, modo y lugar, toda vez que la Fiscalía tenía el deber de indicarle a sus defendidos cuál fue la acción u omisión en la que incurrieron para considerarlos autores de la conducta por la cual se les acusó y, a partir de allí, concretar las normas penales en las que consideró se enmarcan las conductas de sus defendidos.


Esa omisión impidió a los acusados oponerse al pliego de cargos, lesionando de manera grave sus garantías fundamentales.


Con el propósito de ilustrar lo anterior, destaca, in extenso, apartes de las sentencias con radicado 34022 del 8 de junio de 2011 y 41279 del 11 de septiembre de 2013.


A continuación, transcribe los hechos en la forma como fueron reseñados, respectivamente, por el A quo y el Ad quem, y de allí concluye i) que el Juzgado Cuarto Penal del Circuito, al relacionar los hechos, expresó de manera anfibológica que “en lo relacionado con la omisión de la administración de ese municipio de trasladar a la CVC los recaudos que efectuara por concepto de sobretasa ambiental,…”. La Fiscalía General de la Nación, formuló acusación por el delito de Peculado por Apropiación, al hallar faltantes de dinero en las transferencias que el municipio tenía a su cargo”.


Según el actor, de lo anterior no surge con claridad que, en el marco de la formulación de acusación, la juez haya precisado cuál fue el comportamiento desplegado por cada uno de sus defendidos, pues aludió de manera tangencial a ‘una omisión de traslado de recaudos’ y a un ‘hallazgo de faltantes de dinero en las transferencias que el municipio tenía a su cargo’.


El Tribunal, por su parte, al reseñar los antecedentes, que previamente transcribe el actor, modificó sustancialmente el marco fáctico postulado por la Fiscalía, en cuanto le adicionó circunstancias de tiempo, modo y lugar, desbordando la facultad que le confiere la Constitución y la Ley.


Si la Fiscalía no hizo alusión a una presunta «‘apropiación ilícita’ de las sumas de dinero dejadas de trasferir a la C.V.C., por concepto de la sobretasa ambiental recaudada con el cobro del impuesto predial del municipio de Florida (V)» el Ad quem no podía adicionar dichas circunstancias modales de la conducta, con lo cual, no solo incurrió en el yerro anunciado, sino que sorprendió a la defensa y a los acusados.


Para ilustrar lo atinente al perjuicio irrogado, trae apartes de un pronunciamiento dictado por esta Corporación el 28 de noviembre de 2002, radicado No 14952, y añade que de haberse respetado el parámetro fáctico reseñado en la pieza acusatoria, los falladores de instancia hubiesen optado por emitir una sentencia más favorable, bien absolviendo a los procesados o condenándolos por una conducta penal con sanción más benigna, pues en el desarrollo del juicio, en

forma libre y espontánea, confesaron el injusto de peculado por aplicación oficial diferente, por virtud de la omisión de realizar los traslados de los recursos económicos cancelados por los contribuyentes a través de la factura del impuesto predial para el municipio de Florida (V), referido a la sobretasa ambiental con destino a la C.V.C. del Departamento del Valle del Cauca.


Además, los acusados y el defensor de entonces, «habían podido transitar un escenario de estrategia defensiva diverso, más diáfano y eficaz para demostrar la inexistencia» del delito por el cual se les condenó, sino el que fue objeto de confesión...

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