Auto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 44581 de 23 de Enero de 2015 - Jurisprudencia - VLEX 554547418

Auto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 44581 de 23 de Enero de 2015

Sentido del falloDECLARA FUNDADA LA CAUSAL DE IMPEDIMENTO
Tribunal de OrigenCorte Suprema de Justicia Sala de Casación Penal
Número de expediente44581
Número de sentenciaAP229-2015
Fecha23 Enero 2015
Tipo de procesoIMPEDIMENTO
EmisorSala de Casación Penal
MateriaDerecho Penal

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

P.S.C.

Magistrada Ponente

AP229-2015

Radicación No. 44.581

Acta No. 18

Bogotá D.C., veintitrés (23) enero de dos mil quince (2015)

ASUNTO

Una vez efectuado el sorteo de Conjueces de esta Corporación[1], corresponde a la Sala pronunciarse sobre el impedimento manifestado por los H.M.F.A.C.C., J.L.B.C., J.L.B.M., E.F.C., M.d.R.G.M., G.E.M.F., E.P.C. y L.G.S.O. con fundamento en la causal prevista en el artículo 56-6 de la Ley 906 de 2004, para conocer de la acción de revisión promovida por GUERTY R.D.D. y T.R.G.S., a través de apoderado, contra el fallo de segundo grado proferido el 7 de abril de 2011, por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá que confirmó la sentencia de condena impuesta por el Juzgado 5º Penal del Circuito Especializado de la misma ciudad.

ANTECEDENTES RELEVANTES

  1. Los hechos fueron reseñados por la Corte, así:

En el mes de julio de 1986, el sacerdote R.A.G.S., miembro de la Iglesia Ortodoxa de Colombia, creó la Asociación Hogar de la Caridad (ASHOCAR), destinada a brindar asistencia médica, social y espiritual a personas de la tercera edad.


A mediados del 2008, G.R.D.D. y T.R.G.S., vinculados para entonces de la asociación, le hicieron creer al sacerdote que tenía una orden de captura por delitos sexuales cometidos contra ancianos vinculados a la misma, y que para proteger la institución debía ceder su representación legal y realizar el traspaso de bienes a terceras personas allegadas de ellos.


Se le hizo creer también, con el fin de vencer cualquier posible resistencia, que agentes del Departamento de Seguridad ya lo estaban buscando para detenerlo, y que GUERTY ROSA había sido capturada por dichos hechos, en condición de cómplice, por lo que se hacía también necesario vender algunos bienes para pagar su abogado, cuyos honorarios tasaron en seis millones de pesos.

En una reunión extraordinaria celebrada el 12 de agosto de 2008, la asociación, a instancias de su fundador, designó a T.R.G.S. representante legal y a GUERTY R.D.D. secretaria. Y el 3 de septiembre traspasó dos apartamentos ubicados en Bello (Antioquia) a nombre de N.O.B.G., quien los entregó luego a T.R. para su administración, y otros dos apartamentos a nombre de N.E.C.Q., quien los traspasó después de GUERTY ROSA.


Estos hechos fueron denunciados por R.S.C.J., persona allegada a la asociación y cercana a su fundador, después de establecer que las manifestaciones de T.R. y GUERTY ROSA sobre la existencia de la orden de captura y la detención de esta última no eran ciertas.

2.- GUERTY R.D.D. y T.R.G.S. fueron condenados en primera instancia por el Juzgado 5º Penal del Circuito Especializado de Bogotá a la pena de 18 años de prisión, multa equivalente a (3.200) Salarios Mínimos Legales Mensuales Vigentes cada uno, al encontrarlos penalmente responsables en grado de coautores, del punible de extorsión agravada, por los hechos reseñados en precedencia.

3.- Impugnada la anterior providencia, la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bogotá, integrada por los Magistrados J.J.U.M., Á.V.R. y J.E.V.J., confirmó en su totalidad el fallo condenatorio emitido contra aquellos.

4.- Presentado el recurso extraordinario de Casación por el apoderado de T.R.G.S., esta Corporación mediante providencia AP827-2014 de 26 de febrero de 2014, resolvió inadmitir la demanda, decisión suscrita por los H.M.F.A.C.C., J.L.B.C., J.L.B.M., E.F.C., M.d.R.G.M., G.E.M.F., E.P.C. y L.G.S.O..

5.- Para el 4 de septiembre de 2014, el apoderado de G.R.D.D. y T.R.G.S., presentó acción de revisión con fundamento en la causal 3º prevista en el artículo 192 de la Ley 906 de 2004, sustentándola en los testimonios rendidos en el juicio oral que se celebró dentro del proceso seguido en contra de aquellos.

6.- Los H.M.F.A.C.C., J.L.B.C., J.L.B.M., E.F.C., M.d.R.G.M., G.E.M.F., E.P.C. y L.G.S.O. al conocer la demanda de revisión manifestaron su impedimento para actuar en este asunto, con fundamento en la causal 56-6 y 197 de la Ley 906 de 2004, atendiendo que todos suscribieron la providencia de inadmisión la demanda de casación.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

Los H.M.F.A.C.C., J.L.B.C., J.L.B.M., E.F.C., M.d.R.G.M., G.E.M.F., E.P.C. y L.G.S.O., manifestaron su impedimento para actuar con fundamento en la causal 56-6 de la Ley 906 de 2004, referida a «Que el funcionario haya dictado la providencia de cuya revisión se trata, o hubiere participado dentro del proceso».

Para la Sala, ninguna duda se ofrece sobre la configuración de impedimento, por virtud de la causal específica prevista en el artículo 197 de la Ley 906 de 2004 «Impedimento especial No podrá intervenir en el trámite y decisión de esta acción ningún magistrado que haya suscrito la decisión objeto de la misma», por lo que resulta procedente e imperativo la aceptación del mismo y la consecuente separación del asunto de los referidos Magistrados, pues les está vedado decidir en sede de revisión acerca de una providencia sobre la cual, al pronunciarse respecto de la demanda de casación consideraron...

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