Sentencia nº 68001-33-31-003-2010-00019-01(AP)REV de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 24 de Abril de 2014 - Jurisprudencia - VLEX 555602558

Sentencia nº 68001-33-31-003-2010-00019-01(AP)REV de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 24 de Abril de 2014

Fecha24 Abril 2014
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
Tipo de documentoSentencia

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

Consejero ponente: GUSTAVO EDUARDO GOMEZ ARANGUREN

Bogotá D.C., veinticuatro (24) de abril de dos mil catorce (2014).

Radicación número: 68001-33-31-003-2010-00019-01(AP)REV

Actor: J.E.G.C.

Demandado: MUNICIPIO DE BUCARAMANGA

Procede la Sala de Sección a reiterar la tesis de unificación de la jurisprudencia en relación con el alcance de la aplicación de la figura del agotamiento de jurisdicción en el proceso de acción popular, en virtud de la solicitud de revisión eventual formulada por la parte actora respecto de la providencia de 17 de enero de 2012, proferida en segunda instancia por el Tribunal Administrativo de Santander en el asunto de la referencia.

  1. - La demanda

    En ejercicio de la acción popular consagrada en el artículo 88 de la Constitución Política y mediante demanda presentada el 25 de enero de 2010, el ciudadano J.E.G.C. solicitó la protección de los derechos colectivos relacionados con el goce del espacio público y la utilización y defensa de los bienes de uso público, así como la seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente, con el propósito que se le ordenara al Municipio de B. proceder a la construcción de un andén frente al bien inmueble ubicado en la carrera 18 No. 46-03 de esa ciudad, para evitar que los peatones que se desplazan por el lugar expongan su vida frente a los vehículos que transitan por la vía pública.

    Adicionalmente pidió que se condene a la entidad demandada al pago del incentivo previsto en el artículo 39 de la Ley 472 de 1998, de las costas y agencias en derecho.

    Las anteriores pretensiones, en síntesis, se fundan en la carencia de andenes frente al predio antes señalado y en la omisión del Municipio de Bucaramanga de ejecutar las medidas técnicas necesarias para proteger la vida de los transeúntes.

  2. - La contestación

    La apoderada del Municipio de B. se opuso a las pretensiones, argumentando que esa entidad no es responsable de los hechos que dieron origen a la demanda.

    Explicó que la falta de andén frente al inmueble a que alude el actor popular obedece a que para la época en que el mismo se edificó no existía normatividad urbanística alguna y en ese sector es común encontrar tramos donde no se proyectó ningún espacio para el tránsito peatonal.

    Solicitó la acumulación de procesos, habida cuenta que el señor G.C. instauró tres demandas idénticas en ejercicio de la acción popular por la falta de andenes en el sector de la carrera 18 entre calles 46 y 47 de Bucaramanga, referidas a los predios identificados con las nomenclaturas 46 – 03, 46 – 13 y 46 – 24.

  3. - Decisión de primera instancia

    Mediante auto de 13 de agosto de 2010[1] el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de B. declaró la nulidad de todo lo actuado por agotamiento de jurisdicción y rechazó la demanda que en ejercicio de la acción popular promovió el ciudadano J.E.G.C..

    Luego de verificar la existencia del proceso radicado bajo el No. 2010-00157, adelantado por J.Z.D. contra el Municipio de B., tramitado por el Juzgado Octavo Administrativo de la misma ciudad, afirmó que se presenta la nulidad por agotamiento de jurisdicción teniendo en cuenta la similitud de las pretensiones formuladas en los dos procesos.

    Agregó que no es posible continuar con el estudio del asunto, porque en el Juzgado Octavo cursa una acción popular “que la absorbe y la comprende de manera integral, atendiendo a la posible vulneración de derechos colectivos por la existencia de andenes que no garanticen la circulación continua de los peatones en el Municipio de Bucaramanga”.

    Finalmente advirtió que, aun cuando el trámite de la demanda que dio lugar a este proceso se inició con anterioridad a la adelantada por el Juzgado Octavo Administrativo de Bucaramanga, “ello no tiene la virtualidad de enervar la figura del agotamiento de jurisdicción, dado que si bien, en un principio, en ambos procesos se debatía la ocurrencia de hechos parciales como vulneradores de los derechos colectivos, a raíz de la ejecutoria del auto de mayo 6 de 2010 … el objeto de la acción debatida en dicho Juzgado se AMPLIÓ a todas las situaciones que con ocasión de la problemática de inexistencia de andenes pudieran darse en el Municipio de Bucaramanga. Lo anterior conlleva a que lo particular quede subsumido dentro de lo general, máxime cuando no es posible que dos jueces conozcan de un mismo asunto, bajo dos ópticas diferentes, decidiendo el uno con efecto erga omnes y el otro de modo particular”.

  4. - La providencia materia de revisión

    El 17 de enero de 2012 el Tribunal Administrativo de Santander resolvió el recurso de apelación interpuesto por el actor popular[2] contra el auto de fecha 13 de agosto de 2010, por medio del cual el Juzgado Tercero Administrativo de B. declaró la nulidad de todo lo actuado por agotamiento de jurisdicción y rechazó la demanda.

    Luego de aludir a la procedencia del recurso de apelación y a la jurisprudencia de esta Corporación sobre el agotamiento de jurisdicción, expuso las siguientes razones para confirmar la decisión del Juez:

    “Así las cosas, respecto de la providencia de fecha seis (6) de mayo de 2010 – (FL. 27-33), proferida en la acción popular R.. 2010-157, donde el juzgado octavo administrativo del circuito judicial de Bucaramanga, ordeno de OFICIO AMPLIAR el conocimiento de la referida AP, respecto de “Todo el espacio público – andenes – de la ciudad de Bucaramanga que no garanticen la circulación continua de los peatones con ocasión a los desniveles sobre los mismos”… observa el despacho que al respecto encajan, las pretensiones de la acción popular 2010 – 19 con la ampliación del conocimiento citado, pues en la AP 2010 – 157, se pretende exista una infraestructura adecuada que garantice el libre desplazamiento y seguridad de las personas entre ellos los que padecen algún tipo de discapacidad, en la AP 2010-19, se pretende es la ejecución de las medidas necesarias tendientes a evitar que las personas que se desplazan por la vía expongan su vida al tener que hacer uso de la ruta vehicular”.

  5. - Solicitud de revisión eventual

    Inconforme con la decisión adoptada en la providencia que puso fin al proceso, el actor popular formuló solicitud de revisión[3] argumentando lo siguiente:

    Apoyado en el auto proferido por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo de esta Corporación el 4 de mayo de 2011[4], afirmó que ni la cosa juzgada ni el agotamiento de jurisdicción son causales de rechazo de la demanda ni de nulidad del proceso, por lo que, en su concepto, “resulta conveniente que el Consejo de Estado proceda a rectificar su jurisprudencia, en la medida que se están desconociendo garantías procesales y violando derechos fundamentales con dicha figura jurisprudencial”.

    De igual manera advirtió que el artículo 23 de la Ley 472 de 1998 señala que la falta de jurisdicción y la cosa juzgada son excepciones que deben ser decididas en la sentencia, mas no en un auto que declare la nulidad de lo actuado, por cuanto, insiste, no configuran causales para el efecto, ni fueron propuestas como excepciones previas o de mérito por la entidad demandada.

  6. - Mediante auto de 9 de agosto de 2012[5] la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado seleccionó, para su posterior revisión, la providencia proferida el 17 de enero de ese mismo año por el Tribunal Administrativo de Santander, esbozando, entre otras, las siguientes consideraciones:

    “En la solicitud de revisión el actor popular puso de presente el desconocimiento de la línea jurisprudencial adoptada por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo de esta Corporación en cuanto a la acumulación de acciones populares, habida cuenta que el Tribunal Administrativo de Santander confirmó la decisión adoptada por el Juzgado Tercero Administrativo de Bucaramanga el 13 de agosto de 2010, en cuanto declaró la nulidad de todo lo actuado por agotamiento de jurisdicción y rechazó la demanda.

    En este sentido, observa la Sala que sobre las figuras del agotamiento de la jurisdicción y la acumulación de procesos en acciones populares, existen posturas diversas entre las Secciones Primera y Tercera de esta Corporación, pues mientras que aquella dispone la acumulación de procesos[6], ésta rechaza las demandas con fundamento en el agotamiento de la jurisdicción[7], razón por la que se hace necesario seleccionar el asunto bajo estudio, con el propósito que la Sala Plena unifique la jurisprudencia en ese preciso tema.

    Así, ante la evidencia que frente a una misma situación de hecho, esto es la coexistencia de dos o más acciones populares con identidad de objeto y causa petendi, las Secciones Primera y Tercera de esta Corporación cuentan con criterios diferentes y adoptan decisiones que no son compatibles, resulta conveniente unificar la jurisprudencia a efectos de evitar decisiones contradictorias y garantizar a los ciudadanos la igualdad ante la ley y la seguridad jurídica”.II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

    Como ya se advirtió, en esta oportunidad la Sala de Sección ha de reiterar la tesis de unificación de la jurisprudencia en relación con el alcance de la aplicación de la figura del agotamiento de jurisdicción en el proceso de acción popular, en virtud de la solicitud de revisión eventual formulada por la parte actora respecto de la providencia de 17 de enero de 2012, proferida en...

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