Sentencia nº 68001-33-31-012-2009-00239-01(AP)REV de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 24 de Abril de 2014 - Jurisprudencia - VLEX 555602562

Sentencia nº 68001-33-31-012-2009-00239-01(AP)REV de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 24 de Abril de 2014

Fecha24 Abril 2014
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
Tipo de documentoSentencia

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

Consejero ponente: GUSTAVO EDUARDO GOMEZ ARANGUREN

Bogotá D.C., veinticuatro (24) de abril de dos mil catorce (2014).

Radicación número: 68001-33-31-012-2009-00239-01(AP)REV

Actor: M.A.S.S.

Demandado: MUNICIPIO DE FLORIDABLANCA

Procede la Sala de Sección a reiterar la tesis de unificación de la jurisprudencia en relación con la improcedencia del reconocimiento del incentivo económico en aquellos procesos iniciados en ejercicio de la acción popular antes de la expedición de la Ley 1425 de 2010, por medio de la cual se derogaron los artículos 39 y 40 de la Ley 472 de 1998, en virtud de la solicitud de revisión eventual formulada por la parte actora respecto de la sentencia del 12 de septiembre de 2012, proferida en segunda instancia por el Tribunal Administrativo de Santander en el asunto de la referencia.

  1. - La demanda

    En ejercicio de la acción popular consagrada en el artículo 88 de la Constitución Política y mediante demanda presentada el 24 de agosto de 2009, el ciudadano M.A.S.S. solicitó la protección de los derechos colectivos relacionados con el goce de un ambiente sano, la seguridad y salubridad públicas, la seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente y el goce del espacio público, la utilización y defensa de los bienes de uso público, con el propósito que se le ordenara al Municipio de Floridablanca adelantar las medidas técnicas y administrativas necesarias para remover cuatro bolardos instalados en la esquina de la carrera 33 con calle 100 del Barrio Bella Vista de la referida localidad.

    Adicionalmente pidió que se condene a la entidad demandada al pago del incentivo previsto en el artículo 39 de la Ley 472 de 1998, de las costas y agencias en derecho.

    Las anteriores pretensiones, en síntesis, se fundan en que en el lugar referido desconocidos instalaron cuatro tubos metálicos de aproximadamente 40 centímetros de altura, que impiden la libre movilidad de los peatones, especialmente de los invidentes y de quienes caminan en forma desprevenida. El municipio demandado ha omitido adelantar las acciones necesarias para la remoción de esos elementos.

  2. - La contestación

    El apoderado del Municipio de Floridablanca se opuso a las pretensiones, argumentando que: (i) no hay prueba del daño a los derechos colectivos cuya protección se solicita; (ii) tampoco se demostró la omisión en que incurrió la administración municipal de Floridablanca, por el contrario, la Secretaría de Gobierno y la Dirección de Tránsito realizan constantes operativos tendientes a la protección del espacio público; (iii) previo a la presentación de la demanda la Secretaría de Gobierno había adelantado acciones policivas para el control del espacio público.

  3. - Sentencia de primera instancia

    Mediante sentencia de 9 de junio de 2011[1] el Juzgado Doce Administrativo del Circuito de Bucaramanga dispuso la protección de los derechos colectivos al goce del espacio público y a la seguridad pública, ordenando al Municipio de Floridablanca que en el término de dos meses realice las diligencias administrativas y presupuestales necesarias para proceder al retiro de los cuatro tubos metálicos ubicados en el andén de la carrera 33 con calle 100 de esa localidad; considerando que la entidad territorial demandada debe velar porque las zonas públicas se encuentren libres de obstáculos, con el fin de garantizar el tránsito peatonal.

    Negó el reconocimiento del incentivo económico con fundamento en la derogatoria de los artículos 39 y 40 de la Ley 472 de 1998, dispuesta por la Ley 1425 de 29 de diciembre de 2010, soportando su decisión en jurisprudencia de la Sección Tercera de esta Corporación.

    Finalmente condenó en costas a la parte demandada.

  4. - La providencia materia de revisión

    El 12 de septiembre de 2012 el Tribunal Administrativo de Santander resolvió los recursos de apelación interpuestos por las partes[2], confirmando la sentencia proferida el 9 de junio de 2011 por el Juzgado Doce Administrativo del Circuito de Bucaramanga, en cuanto a las órdenes impartidas al Municipio de Floridablanca y a la negativa del reconocimiento del incentivo; al tiempo que adicionó un numeral referido a la condena en costas en el trámite de la primera instancia, tasando las agencias en derecho en suma equivalente a dos salarios mínimos.

  5. - Solicitud de revisión eventual

    Inconforme con la decisión adoptada en la sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal Administrativo de Santander, el actor popular formuló solicitud de revisión argumentando lo siguiente:

    “Resulta indudable entonces que con ocasión de la entrada en vigencia de la Ley 1425 de 2010, diversos despachos judiciales en todo el territorio nacional se han amparado en la poca jurisprudencia creada por la Sección Tercera del Honorable Consejo de Estado H sala de lo contencioso administrativo (sic), C.P.D.E.G.B., radicado 25000-23-24-000-2004-00917-01, de fecha 24 de enero de 2011; a pesar de que la Sección Primera de esta misma corporación, en abundante jurisprudencia, ha reiterado la obligatoriedad de reconocer el incentivo económico del artículo 39 de la Ley 472 de 1998; bajo el argumento que el incentivo económico es una mera expectativa. Por tal motivo y atendiendo la disparidad suscitada entre las secciones primera y la tercera del H. Consejo de Estado, resulta procedente el presente recurso para que se unifique la jurisprudencia en éste sentido”[3].

  6. - Mediante auto de 22 de julio de 2013 la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado seleccionó, para su posterior revisión, la sentencia proferida el 12 de septiembre de 2012 por el Tribunal Administrativo de Santander, esbozando, entre otras, las siguientes consideraciones:

    “Al efecto se observa que el solicitante formuló petición de revisión aduciendo que se debe unificar la jurisprudencia respecto al reconocimiento del incentivo, aún con posterioridad a la derogatoria de los artículos 39 y 40 de la Ley 472 de 1998.

    Si bien en el ya tantas veces mencionado auto de 11 de septiembre de 2012 la Sala Plena expuso múltiples argumentos para afirmar la no imperatividad, inconveniencia e innecesariedad de seleccionar la totalidad de los fallos relacionados con una misma temática, lo cierto es que tampoco negó dicha posibilidad. Veamos:

    (…)

    En estricta aplicación del artículo 11 de la Ley 1285 de 2009 y prevaliéndose de la posibilidad que la propia Sala Plena de esta Corporación abrió en la providencia de 11 de septiembre de 2012, la Sección Segunda decide seguir seleccionando para revisión eventual todas las sentencias proferidas por los Tribunales Administrativos en las que el tema objeto de debate lo constituya la viabilidad del reconocimiento del incentivo a favor de los actores populares, tratándose de procesos iniciados antes de la promulgación de la Ley 1425 de 2010 pero fallados con posterioridad a la entrada en vigencia del referido cuerpo normativo, como ocurre en el caso que en esta oportunidad ocupa su atención”.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

Como ya se advirtió, en esta oportunidad la Sala de Sección ha de reiterar la tesis de unificación de la jurisprudencia en relación con la improcedencia del reconocimiento del incentivo económico en aquellos procesos iniciados en ejercicio de la acción popular antes de la expedición de la Ley 1425 de 2010, por medio de la cual se derogaron los artículos 39 y 40 de la Ley 472 de 1998, en virtud de la solicitud de revisión eventual formulada por la parte actora respecto de la sentencia del 12 de septiembre de 2012, proferida en segunda instancia por el Tribunal Administrativo de Santander en el asunto de la referencia.

Para tal efecto, en primer lugar se hará alusión a la tesis de la Sala Plena del Consejo de Estado, contenida en la sentencia de 3 de septiembre de 2013[4], en relación con el referido punto de derecho...

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